He de reconocer que nunca he acabado de tener claro cuáles son las contraprestaciones económicas que en cada caso deben percibir los Municipios por la prestación directa o indirecta de servicios de su competencia.  Los cambios normativos, las interpretaciones del TC al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de algunas de las disposiciones que han regulado esta materia y una jurisprudencia del TS zigzagueante, ha provocado cierta confusión y bastante inseguridad respecto de las contraprestaciones económicas que debían exigirse en cada caso y, en consecuencia, sobre el régimen jurídico aplicable.

La cuestión, al menos de momento, parece que se va aclarando poco a poco. A ello ha contribuido la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), que se ha propuesto clarificar la naturaleza jurídica de las contraprestaciones que abonan los usuarios, introduciendo la categoría de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, que se exigen por la prestación de servicios gestionados de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta. A estos efectos, se le da nueva redacción a la disposición adicional primera de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria; al artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, añadiéndole un nuevo apartado 6, y al artículo 2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos añadiéndole una nueva letra c). Así pues, se quiere partir de la categoría de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, para clarificar todo el régimen de las contraprestaciones que deben abonar los usuarios de los servicios prestados por las Administraciones públicas; en particular, y en lo que aquí interesa, por la utilización de los servicios municipales.

El TC, en la sentencia 63/2019, de 9 de mayo de 2019, que resuelve precisamente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra los preceptos de la LCSP que regulan las prestaciones públicas de carácter patrimonial, confirma la constitucionalidad de la regulación de esta categoría, reconociendo que la financiación de los servicios públicos puede ser tributaria o tarifaria; es decir, a través de estas prestaciones patrimoniales de carácter no tributario. Lo realmente relevante para esta sentencia es que cuando el legislador opte por financiar los servicios públicos mediante el sistema «tarifario» se satisfaga la garantía del principio de reserva de ley que viene impuesto para las prestaciones patrimoniales públicas, en general, el art.31.3 de la CE

De manera que la LCSP –con la modificación introducida en el TRLRL, por lo que aquí interesa- clarifica, al menos en parte, el régimen de las contraprestaciones económicas por la prestación de servicios municipales, distinguiendo la financiación tributaria, mediante el pago de tasa, cuando el servicio municipal se preste directamente sin personificación privada, de la financiación tarifaría, mediante el abono de prestaciones patrimoniales de carácter no tributario, por la prestación de servicios gestionados de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta. La forma de gestión vuelve a determinar, por tanto, la naturaleza de la contraprestación.

Ahora bien, conviene recordar que las tasas, y de igual manera las prestaciones patrimoniales de carácter no tributario, sólo son exigibles cuando concurre el requisito de la coactividad en los servicios públicos (artículo 2.1.a) LGT y artículo 20.1.B TRLRHL) Quedaba, pues, pendiente de aclarar el régimen de las contraprestaciones económicas por servicios de prestación voluntariamente en los que no concurre el requisito de la coactividad y lo acaba de hacer el TS en la sentencia 1839/2020, de 23 de junio. La cuestión que se suscita en este caso es la de la naturaleza de la contraprestación percibida por una empresa concesionaria de la obra pública y de la explotación de un complejo deportivo municipal. La naturaleza jurídica de la contraprestación condiciona el régimen jurídico aplicable y, en consecuencia, permite determinar si es o no exigible un informe técnico-económico o memoria económico-financiera, para modificar el importe de las cantidades percibidas por el concesionario. Se da la circunstancia de que la gestión de los centros deportivos por el Ayuntamiento se realizaba en unos casos directamente sin personificación privada y en otros mediante concesionario, y se decidió reducir en todos los casos los importes abonados por los usuarios. La empresa concesionaria que gestionaba uno de los complejos deportivos municipales impugnó la reducción de estos importes, considerando que tenían la naturaleza de precio público, por lo que era exigible una memoria económico-financiera para la modificación.

La sentencia del TS lo primero que hace es intentar precisar el requisito de la coactividad u obligatoriedad del servicio, como elemento que determina si es exigible al usuario el abono de una tasa o de un precio público. Se dice que “… la naturaleza jurídica de la contraprestación por la prestación directa del servicio por el Ayuntamiento, esto es tasa o precio público, no depende de la voluntad de la entidad local, ni viene sometido a un criterio discrecional, sino que debe de adoptar una u otra forma ex lege, por imperativo legal, en cada supuesto en los que concurran o no los elementos que exigen que la contraprestación revista una u otra forma”. Es decir, en los supuestos de gestión directa, sólo será exigible la tasa cuando el servicio municipal sea obligatorio al estar impuesto por disposiciones normativas o cuando resulte imprescindible para la vida privada o social del solicitante y no se preste por el sector privado. En los demás casos, cuando el servicio sea de prestación voluntaria, se exigirá a los usuarios un precio público. Se dice en la sentencia que “… para estar en presencia de un precio público se precisa que el supuesto de hecho se realice de forma libre y espontánea, esto es que la solicitud del servicio o actividad administrativa sea una manifestación real y efectiva de voluntad por parte del interesado; y que prestándose por entes de Derecho público con sus propios medios, no se preste en situación de monopolio de hecho o de derecho”.

Con todo ello, la sentencia del TS distingue las contraprestaciones que abonan los usuarios por la prestación de servicios, diferenciando las tasas – gestión directa y obligatoriedad-, de las prestaciones patrimoniales de carácter no tributario –gestión indirecta y obligatoriedad-, de los precios públicos –gestión directa y voluntariedad. Por si había alguna duda, se deja claro en la sentencia que “las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias no son ni tasa ni precio público”. Pero para resolver la cuestión que se le plantea, le queda por determinar la contraprestación exigible por la gestión indirecta de servicios voluntarios, que es como se considera a los centros deportivos y casas de baño. Y la conclusión a la que se llega es que “…  estamos, pues, ante una realidad que debe tener su acomodo jurídico, y que responde a los criterios antes apuntados, si el prestador del servicio no es el ente local, como en los precios públicos, sino el concesionario, y se presta en régimen de voluntariedad, la contraprestación recibida no puede ser más que un precio privado, surgido entre la relación de la entidad privada que lo gestiona y el interesado, que se desarrolla en el ámbito del Derecho privado, ajeno, por tanto, a la consideración de ingreso público. Precio privado que intervenido, en su caso, es fijado por la Administración para remunerar al prestador del servicio, de claro matiz contractual y vinculado al objeto del servicio”. Por tanto, la contraprestación que deben abonar los usuarios de servicios municipales de prestación voluntaria, gestionados indirectamente –como es el caso del complejo deportivo gestionado por la empresa concesionaria- es un precio privado, fijado por la Administración dentro de la relación contractual que mantiene con la entidad que presta el servicio.

En resumen, estos precios privados, a diferencia de los precios públicos que el usuario debe abonar en los casos de gestión directa de servicios voluntarios, no constituyen ingresos públicos, son una contraprestación que satisface el usuario por el servicio que se le presta e ingresa directamente en la cuenta del concesionario, y no tienen incidencia presupuestaria. La consecuencia es que para la modificación de estos precios privados no es exigible una memoria económica-financiera, sin perjuicio de que se si produce un desequilibrio financiero el contratista pueda instar su corrección por los mecanismos que estén previstos dentro de la relación contractual.

La sentencia del TS comentada, contribuye a clarificar la siempre confusa cuestión de la naturaleza de las contraprestaciones económicas que deben abonar los usuarios por los servicios municipales. Combinando la forma de gestión y el carácter coactivo o voluntario del servicio resultan las siguientes contraprestaciones: gestión directa de servicios obligatorios, se debe abonar una tasa; gestión indirecta de servicios obligatorios, se debe abonar una prestación patrimonial de naturaleza no tributaria; gestión directa de servicios voluntarios, se debe abonar un precio público y gestión indirecta de un servicio voluntario, se debe abonar un precio privado.

Las dudas seguirán planteándose probablemente a la hora de determinar el carácter coactivo o voluntario de un servicio. Habrá que ver en cada caso si en el servicio concurren o no los requisitos de la coactividad. Un mismo servicio se puede considerar de prestación obligatoria en un Municipio y de prestación voluntaria en otro. Piénsese, por ejemplo, en la gestión de un complejo deportivo. Puede ser un servicio de prestación obligatoria en un pequeño o mediano municipio, en el que no existan centros deportivos privados y de prestación voluntaria en una gran ciudad, con oferta variada de centros deportivos.

Pedro Corvinos Baseca

Ilustración:  Provincetown, de Hans Hofmann