Sentencia TC 211/2013, de 16 de diciembre

Se aborda en esta sentencia del TC la espinosa cuestión de la ejecución de resoluciones judiciales que anulan instrumentos urbanísticos de gestión. En este caso se trataba de la anulación de un proyecto de reparcelación por la deficiente adjudicación de las parcelas. En ejecución de sentencia, ante la imposibilidad de adjudicar a los recurrentes las parcelas que les correspondían, dado que se habían transmitido a terceros, se optó por una indemnización económica.

 La controversia en la ejecución se centra en la cuantificación del importe de la indemnización y en la forma de pago. El Ayuntamiento, en ejecución de las resoluciones judiciales, reconoció mediante decreto de Alcaldía la obligación de indemnizar por un determinado importe a los demandantes por daños y perjuicios en la reparcelación. En cuanto a la forma de pago, se estableció que debería realizarse mediante el ingreso del importe fijado en la cuenta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, repercutiéndose a los propietarios del sector en liquidación las cuotas de urbanización correspondientes, con el fin de ir ingresando en dicha cuenta las cantidades que se hiciesen efectivas cada mes.

 Los demandantes, disconformes con el importe fijado en concepto de indemnización y también con la forma de pago, recurrieron el decreto de Alcaldía dictado en ejecución de las resoluciones judiciales. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante los Autos de 25 de junio de 2010 y de 14 de octubre de 2010, declaró que el decreto de la Alcaldía era un acto administrativo autónomo, que no formaba parte de la ejecución de las resoluciones judiciales previamente dictadas, susceptible por tanto del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

 Frente al Auto del TSJM de 14 de octubre de 2010, confirmatorio del Auto de 25 de junio de 2010, se interpuso recurso de casación alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que fue inadmitido al considerar el TS que la resolución impugnada traía causa de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la LJCA por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de acuerdo con la cual los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocen de los recursos cuyo objeto sea el de la citada sentencia.

 Contra las referidas resoluciones judiciales se interpuso recurso de amparo, cuyo objeto era determinar si las resoluciones judiciales impugnadas lesionaban el derecho fundamental de los demandantes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en cuanto derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos.

 El Tribunal recuerda el alcance de la doctrina constitucional sobre el derecho a la ejecución de las Sentencias firmes en sus propios términos como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión y destaca que el caso de autos tiene especial trascendencia constitucional porque no sólo se trata de que los recurrentes estuviesen disconformes con la ejecución de las resoluciones judiciales que llevo a cabo el Ayuntamiento, sino que se suscita la desatención por parte del órgano judicial del ejercicio de la función jurisdiccional que comprende, entre otros extremos, la interpretación del fallo en la ejecución de las sentencias.

 Y concluye el TC que, en efecto, el TSJ de Madrid hizo dejación de la función encomendada a los órganos jurisdiccionales de hacer ejecutar lo juzgado -arts. 117.3 CE y 103.1 de la LJCA-, que integra el ejercicio de la potestad jurisdiccional, ya que la Sala declaró que correspondía al Ayuntamiento ejecutar el fallo de la Sentencia y que si los recurrentes querían impugnar el decreto de Alcaldía debían hacerlo por la vía correspondiente al tratarse de un acto administrativo que podía ser impugnado ante el Juzgado correspondiente.

 El Tribunal no considera razonable que las resoluciones judiciales recurridas en amparo, insten la iniciación de un nuevo proceso para la impugnación de un acto administrativo dictado en ejecución de sentencia. En consecuencia, declara vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en la vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos.

 Para acabar, es oportuno hacer una breve referencia a la interesante cuestión de quién debe abonar la indemnización que se suscita a lo largo del proceso de ejecución de las resoluciones judiciales y sobre la que, lógicamente, no se pronuncia la sentencia del TC. La duda que surge es si es el Ayuntamiento el que debe abonarla, sin perjuicio de que después pueda repercutir las cantidades abonadas entre los propietarios del ámbito. O deben ser éstos quienes abonen la indemnización en concepto de cuota de urbanización. Y cabe plantearse también que sucederá en aquellos casos en que ha transcurrido mucho tiempo desde la aprobación del proyecto de reparcelación anulado, habiéndose edificado las parcelas y vendidos los inmuebles a terceros adquirentes: ¿deberán éstos contribuir en la indemnización?

 Pedro Corvinos