La ejecución de sentencias estimatorias dictadas por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa no suele ser pacífica. No son una excepción  las dictadas en el ámbito tributario. Se ha discutido si una vez una anulada mediante sentencia una liquidación tributaria, cabía practicar una nueva liquidación y, aceptado que es posible, surgen dudas acerca de cómo subsanar o sustituir los actos tributarios anulados por sentencia.

Estas cuestiones han sido tratadas por el TS en la sentencia 1878/2020, de 3 de junio. Lo que se plantea en este caso es si anulada en sentencia unas liquidaciones tributarias del IAE, practicadas por un Ayuntamiento, queda ésta ejecutada dictando unas nuevas liquidaciones que sustituyan a las anuladas. El Juzgado de lo CA así lo entiende, mientras que TSJ de Cataluña considera que el Ayuntamiento no puede dictar unas liquidaciones en sustitución de las anuladas judicialmente, por lo que estima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo CA en el incidente de ejecución de la sentencia.

El auto de admisión del recurso de casación aprecia interés casacional objetivo con el fin de «Reafirmar, reforzar, aclarar o revisar la doctrina jurisprudencial propia sobre la posibilidad de practicar una nueva liquidación tributaria en aquellos casos en los que la liquidación inicial, derivada de unas actuaciones de inspección, ha sido anulada mediante sentencia judicial firme«.

La sentencia del TS reorienta la cuestión controvertida, tal y como se había planteado en el auto de admisión, tras comprobar que la sentencia recurrida, frente a lo que mantiene el Ayuntamiento recurrente, no asume la tesis conocida como del “tiro único”.  No se discute en este caso si anulada mediante sentencia una liquidación tributaria puede practicarse una nueva liquidación, lo que todas las partes aceptan. Lo que se cuestiona es la forma en que ha de ser ejecutada la sentencia que anula las liquidaciones: mientras que para el Ayuntamiento recurrente basta con subsanar la deficiencia y sustituir la liquidación anulada, para la entidad recurrida es necesario tramitar un nuevo procedimiento y practicar una nueva liquidación.

La conclusión a la que se llega es que la ejecución de las sentencias estimatorias en el ámbito tributario viene determinada  por la naturaleza – formal o material- de los vicios en que incurre el acto tributario anulado y por el grado de invalidez –nulidad o anulabilidad total o parcial.

Si el acto tributario es anulado en la sentencia por incurrir en defectos formales, procede la retroacción de las actuaciones para subsanar la deficiencia cometida. La retroacción de las actuaciones constituye el instrumento adecuado para reparar quiebras procedimentales que hayan causado indefensión al obligado tributario, sin que pueda utilizarse para corregir defectos sustantivos o materiales.

Si la sentencia declara el que acto tributario incurre en nulidad de pleno derecho (artículo 217.1 LGT), se considera que esta nulidad radical con efectos ex tunc comporta la ineficacia del acto, por lo que la ejecución se agota en la propia declaración de nulidad. En este caso no cabe reiterar el acto, sino que debe tramitarse un nuevo procedimiento y dictarse un nuevo acto. En control jurisdiccional de este nuevo acto se llevará a cabo en un nuevo proceso, al margen del incidente de la ejecución de la sentencia estimatoria.

La anulación total del acto tributario por motivos de fondo en la sentencia,tiene también como consecuencia el deber de la Administración tributaria de iniciar un nuevo procedimiento, de no haber prescrito su derecho, limitándose la ejecución de la sentencia, como en la nulidad radical, a anular la liquidación. No cabe tampoco reiterar el acto anulado; la Administración tributario deberá también en este caso tramitar un nuevo procedimiento y dictar un nuevo acto.

Sólo en el caso de la anulación parcial por motivos de fondo, cabe reiterar el acto anulado, que deberá dictarse en ejecución de lo resuelto en la sentencia estimatoria, debiendo el nuevo acto ajustarse a la misma. Las discrepancias que surjan con el nuevo acto tributario dictado en ejecución de sentencia sí que deberán ser resueltas en el incidente de ejecución. Únicamente si el nuevo acto abordara cuestiones inéditas y distintas, sin afectar a lo ordenado por la sentencia, sería obligado seguir un cauce impugnatorio diferente e independiente

Así pues, la Administración tributaria sólo puede subsanar un acto tributario anulado mediante sentencia, reiterando el acto una vez subsanada la pare anulada, cuando se trata de una anulación parcial. La cuestión está en determinar cuando la anulación del acto tributario tiene carácter parcial.

Pedro Corvinos Baseca

Ilustración: Walls V.6, de Burhan Doğançay