Comentario de urgencia a la sentencia TJUE de 17 de noviembre de 2015

Hace unos días publiqué un artículo en el que analizaba la repercusión de los convenios colectivos en el precio de los contratos administrativos, siendo la conclusión a la que llegaba, a la luz de la doctrina emanada de las Juntas consultivas de contratación administrativa y Resoluciones de los Tribunales administrativos de contratos públicos, que el cumplimiento de los convenios colectivos es cuestión ajena a los órganos de contratación en fase de licitación y adjudicación de los contratos administrativos, no así en cuanto a su preparación y control de su ejecución.

Pues bien, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado Sentencia de 17 de noviembre de 2015, asunto RegioPost contra Ayuntamiento de Landau (Alemania), que aborda una cuestión no igual, pero que guarda indudable relación a este asunto: la compatiblidad con el Derecho de la Unión (en particular, artículo 56 TFUE, que prohíbe las restricciones a la libre prestación de servicios), de una norma nacional que obliga a los licitadores a comprometerse a abonar a sus trabajadores un salario mínimo.

La cuestión es la siguiente: la Ley de Salario mínimo del Land de Renania (LTTG, en adelante), establece en su artículos 3 y 4 que sólo podrán adjudicarse contratos públicos a empresas que se comprometan por escrito a formular sus ofertas, a pagar a sus trabajadores un salario de, al menos, el importe fijado en el convenio sectorial (artículo 4) o, en caso de inexistencia de dicho convenio sectorial, un salario mínimo de 8,50 euros/hora (artículo 3). Así, el litigio se produce ante la negativa del licitador RegioPost a cumplimentar dicha declaración en relación al salario mínimo –no existe convenio sectorial-; el Tribunal alemán remitente, se plantea la compatibilidad de dicha norma con el artículo 56 TFUE, al entender que la obligación de pago de dicho salario mínimo puede suponer una clara desventaja para licitadoras de otros estados miembros, cuyos costes salariales sean claramente inferiores.

Pues bien, concluye el TJUE que “una disposición nacional como el artículo 3 de la LTTG, al establecer que todos los licitadores y sus subcontratistas deberán comprometerse frente al poder adjudicador a pagar al personal que vaya a ejecutar el contrato público de que se trate un salario mínimo determinado por la Ley, debe calificarse de «condición especial en relación con la ejecución del contrato» referida a «consideraciones de tipo social» en el sentido del artículo 26 de la Directiva 2004/18/CE, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos).”; sentada esta premisa, y tras analizar el artículo 56 TFUE, concluye que “la cuantía de salario mínimo impuesta por la norma controvertida en el asunto principal está fijada por una disposición legal que, como norma imperativa de protección mínima, se aplica, en principio, de modo general a la adjudicación de todo contrato público en el Land de RenaniaPalatinado, con independencia del sector de que se trate.”; considera, por tanto, que la citada norma es compatible con el artículo 56 TFUE, al ser ésta de aplicación general en la región en que se suscita el asunto.

Cabe plantearse, en primer lugar, si la conclusión del Tribunal hubiera sido la misma de dilucidarse la cuestión en relación al artículo 4 LTTG, es decir, en relación a un convenio colectivo sectorial, ya que no cumpliría el aludido requisito de aplicación general que, a juicio del TJUE, hace compatible el artículo 3 LTTG con el artículo 56 TFUE. ¿Cabe, por tanto, que la obligación de cumplimiento de un convenio colectivo sectorial pueda ser contraria al Derecho de la Unión? No parece razonable una respuesta afirmativa, pero existe sin embargo el precedente de la Sentencia Rüffert, que concluyó, en relación a un contrato para la construcción de un establecimiento penitenciario, que la cláusula conforme a la cual la empresa adjudicataria debía comprometerse a respetar el convenio alemán de “edificios y obras públicas”, con respecto a sus trabajadores se convertiría en un obstáculo para la libertad de establecimiento de la empresa extranjera en suelo alemán, concluyendo en aquella ocasión su no aplicación.

En cualquier caso, el interés de la Sentencia estriba también en que es objeto de análisis una condición especial de ejecución del contrato, establecida en este caso por Ley, pero que incidiría en la línea de lo comentado en mi artículo, en cuanto constituye, prácticamente, la única posibilidad de control efectivo del cumplimiento de la normativa laboral durante la ejecución del contrato (de hecho, el artículo 7 de la LTTG del Land de Renania establece un duro régimen sancionador por incumplimiento de dicha condición de salario mínimo o de cumplimiento del convenio sectorial, durante la ejecución del contrato público).

Interesa también la diferenciación que el TJUE reconoce entre la fase de licitación y la de ejecución del contrato, al realizar la siguiente afirmación: “Por otro lado, el obstáculo que supone para los licitadores y, en su caso, sus subcontratistas la obligación de incluir un compromiso de respetar un salario mínimo, como el previsto en el artículo 3, apartado 1, de la LTTG, es insignificante, máxime cuando aquellos pueden limitarse a cumplimentar los formularios preestablecidos.”. Es decir, de algún modo, el TJUE admite que nada supone tal compromiso en fase de licitación si no se sanciona adecuadamente su incumplimiento en fase de ejecución, pues en efecto tal compromiso podría ser incumplido.

Parece claro, por tanto, que el establecimiento de condiciones especiales de ejecución por consideraciones de tipo social, que en nuestro derecho interno contiene el artículo 118 TRLCSP, que permite atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales, ha de ser la herramienta que permita el control efectivo del cumplimiento de los convenios colectivos durante la ejecución de los contratos públicos.

José María Agüeras Angulo