La sentencia del Tribunal Supremo 1979/2014, de 19 de mayo, desestima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Castro Urdiales y confirma la sentencia del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, anulando el artículo 13.9 de la Ordenanza municipal reguladora del IBI.

 La controversia que se suscita en este caso es si el Ayuntamiento, amparado en la autonomía municipal, podía establecer en la Ordenanza reguladora del IBI unos beneficios fiscales no contemplados ni en la Ley Reguladora de Haciendas Locales ni en la Ley General Tributaria. El artículo cuestionado establecía un peculiar mecanismo de minoración en la cuota líquida del IBI, consistente en restarle a esta cuota una subvención prevista  en la Ordenanza Municipal reguladora de la Subvención al Contribuyente Empadronado en el Municipio de Castro Urdiales. La sentencia del TS desestima el recurso argumentado –FJ Tercero- lo siguiente:

 “Pues bien, partiendo de los principios y normas legales antes expuestas, esta Sala debe respaldar el criterio mantenido por la Sentencia de instancia, pues, partiendo del respeto a la autonomía local y a la posibilidad legal de que los Ayuntamientos apliquen en las Ordenanzas fiscales beneficios potestativos, éstos se fijarán con respeto a las previsiones legales del TRLHL y de la Ley General Tributaria (arts. 9.1 y 12.2 TRLRHL), debiendo fijar las cuotas del IBI conforme a lo dispuesto legalmente (art. 15.2 TRLHL), lo que nos lleva a sentar que las reducciones que se realicen en las cuotas impositivas deberán regirse por las determinaciones legales (art. 71 TRLHL). En consecuencia, no cabe duda alguna que el Ayuntamiento de Castro Urdiales no respetó en la aprobación del art. 13.9 de la Ordenanza del IBI las previsiones del art. 74.2 TRLHL, ya que si pretendía evitar subidas excesivas o poner un límite a los posibles incrementos anuales de la cuota del IBI debió de acudir a las reducciones por bonificaciones potestativas, con su consiguiente régimen normativo, en lugar de utilizar el peculiar sistema de subvenciones, ajenas en su naturaleza jurídica y fines al ámbito fiscal, razón por la que resulta acertada la argumentación de la Sentencia impugnada cuando afirma que el Ayuntamiento carecía de competencia para incluir en la gestión del IBI una minoración de la cuota líquida no contemplada ni en la Ley General Tributaria ni en el TRLHL, insistiendo en que los beneficios fiscales no tienen carácter de subvenciones y se rigen por su normativa propia.”