Las ejecuciones de sentencias en materia de personal suelen ser controvertidas por los distintos intereses en juego: los de la Administración que ha convocado el proceso selectivo, los de los candidatos aprobados y los de los suspendidos. La Administración convocante persigue minimizar los efectos de las sentencias desfavorables, intentando mantener los actos que puedan mantenerse del proceso selectivo y, sobre todo, evitando tener que celebrarlo de nuevo. Los candidatos que han aprobado todas o algunas de las pruebas del proceso selectivo, luchan porque la sentencia no afecte a su situación. En cuanto a los suspendidos, los que han impugnado el proceso pretenden lógicamente obtener beneficio de su victoria y los que no lo han impugnado intentarán sumarse al carro de los vencedores. No es fácil componer todos estos intereses y ocurre que en la ejecución de sentencias se tiende al casuismo, dando una solución para cada caso ponderando las circunstancias que concurren .

El Tribunal Supremo acaba de pronunciarse sobre los efectos expansivos de las sentencias estimatorias de pretensiones de anulación en materia de personal, al resolver –STS 1418/2018, de 18 de abrilun recurso de casación interpuesto contra dos autos dictados en ejecución de sentencia por el TSJ de la Comunidad Valenciana.

La sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana estimó el recurso interpuesto por algunos de los participantes en el proceso selectivo, contra la resolución del Director General para los Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana que, en alzada, confirmó la resolución del Tribunal del concurso- oposición, que publicaba la relación definitiva de aspirantes aprobados en el primer ejercicio del proceso para la selección y provisión de plazas de celadores en Instituciones Sanitarias de la Agencia Valenciana de Salud.

Los motivos que determinaron la anulación de estas resoluciones fueron, uno, la no sustitución de las preguntas anuladas por las de reserva y, otro, el incumplimiento del porcentaje del 15% del cuestionario, que debía versar sobre el temario no específico de del programa.

La Administración autonómica pretendió en la ejecución limitar los efectos de la sentencia anulatoria, corrigiendo únicamente los ejercicios de los recurrentes; evitaba de este modo celebrar de nuevo el primer ejercicio y, además, salvaba la situación de quienes lo habían superado. Esta forma de ejecutar la sentencia perjudicaba al resto de concursantes, que no habiendo superado en primer ejercicio no lo habían impugnado.

El Tribunal de instancia dicta un primer auto declarando no tener por ejecutada la sentencia. La consecuencia es que impone  a la Administración demandada el deber de repetir el primer ejercicio para todos los opositores que fueron suspendidos, indicando que aquellos que lo superasen deberían ser llamados a la realización del segundo ejercicio. Eso sí, no extiende los efectos a los opositores que habían superado el primer ejercicio, con lo que protege su situación. Y ello con el siguiente argumento: «La Sala siguiendo aquí lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19-12-2013 en el RCA 1240/12 concluye que no afectará a los aspirantes que resultaron finalmente seleccionados, de esta forma no se altera la situación jurídica creada a los aspirantes seleccionados, teniendo en cuenta entre otros, el principio de la buena fe y confianza legítima«. De manera que el Tribunal de instancia extiende los efectos de la sentencia anulatoria, aunque no del todo, al mantener la situación de quienes habían superado el primer ejercicio anulado, invocando una sentencia de TS en la que se aborda un asunto que no es idéntico al resuelto en este auto.

Sucede que el proceso selectivo continuó con los candidatos que habían superado el primer ejercicio, cubriéndose finalmente todas las plazas convocadas. Este hecho sirvió como fundamento a la Administración demandada para recurrir en reposición el auto declarando que no se tenía por ejecutada la sentencia. Se argumenta precisamente la imposibilidad de ejecutar la sentencia en los términos indicados en el auto que se recurre, dado que se incumpliría la normativa autonómica de empleo público que prohíbe que superen el proceso selectivo un número de aspirantes superior al número de plazas convocadas.

El Tribunal de instancia dicta un nuevo auto que desestima el recurso de reposición y rechaza el argumento de la prohibición de que superen el proceso selectivo un número de aspirantes superior al número de plazas convocadas. Se fundamenta el rechazo en la jurisprudencia del TS, en virtud de la cual “… una cosa es la prohibición de los Tribunales Calificadores de proponer más aprobados del número de plazas convocadas, y otra muy distinta los efectos jurídicos de una sentencia como consecuencia de la estimación de un recurso contencioso- administrativo. Es evidente que cuando se impone a la Administración una obligación de dar o hacer alguna cosa, la Administración ha de reaccionar modificando en su caso los presupuestos, o tomando las medidas necesarias para la ejecución de la misma, sin que por ello se entienda que los Tribunales ejercitan potestades administrativas”. En resumen, la prohibición de nombrar más funcionarios que plazas convocadas no incumbe a los órganos juridicicionales.

Interpuesto recurso de casación contra los autos dictados por el Tribunal de instancia, en el que se cuestiona el exceso de éstos respecto de la sentencia ejecutada, al hacer repetir el primer ejercicio, el TS concluye que “… el derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 de la Constitución a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, no ampararía una solución en la que la repetición de ese primer ejercicio, lógica y obligada, no se extendiera a todos los aspirantes del proceso selectivo que lo realizaron y no superaron. Amén de ello, porque a diferencia de lo que establece el art. 72.3 de la LJCA respecto de la estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada, que sólo producirá efectos entre las partes, el mismo artículo, en su núm. 2, dispone que la anulación de… un acto «producirá efectos para todas las personas afectadas». Concepto, éste, que también está presente en los arts. 104.2 y 109.1 de la LJCA cuando precisan a qué personas se extiende la legitimación activa para instar la ejecución forzosa de la sentencia o para promover incidentes sobre cuantas cuestiones se planteen en la ejecución. Esa fuerza expansiva de las sentencias estimatorias de pretensiones de anulación es una afirmación que puede verse con reiteración en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (SS, entre otras, de 15 de noviembre de 1963 , 11 de diciembre de 1972 , 24 de enero de 1974 , 29 de febrero de 1996 o 7 de junio de 2005 ), en el bien entendido que la misma se refiere únicamente a la sentencia que contiene un pronunciamiento de anulación y a las consecuencias que indefectiblemente deriven de él para una Administración Pública sometida al principio de legalidad ( art. 103.1 de la Constitución).

Así pues, la sentencia del TS confirma el criterio del Tribunal de instancia de imponer la repetición del primer ejercicio, amparándose en la jurisprudencia de la fuerza expansiva de las sentencias estimatorias de pretensiones de anulación. Lo que no acabo de comprender es la razón por la que se limita el alcance de esta fuerza expansiva de la sentencia anulatoria, eximiendo de repetir el primer ejercicio anulado a quienes lo habían superado, siendo que algunos de éstos opositores pudieron beneficiarse de las irregularidades que determinaron la anulación de este ejercicio.

 

Pedro Corvinos Baseca