Es evidente que el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa se ha ido modulando poco a poco. En algunos casos, el control por los órganos jurisdiccionales de la actividad o inactividad de las Administraciones públicas, alcanza hasta la condena a éstas a elaborar o promulgar disposiciones normativas o a desplegar una actividad concreta. Bien es cierto que este poder de sustitución de los órganos jurisdiccionales es limitado y “… no puede llegar allí donde la ley reserva a la Administración un poder discrecional de decisión que responde a su específica posición político constitucional”. De otra manera, si el poder de sustitución de los órganos jurisdiccionales traspasase estos límites, inmiscuyéndose en el ámbito propio de actuación de las Administraciones públicas, quedaría desnaturalizada la función jurisdiccional y alterado el principio de separación de poderes.

Este límite viene impuesto en el apartado 2 del artículo 71 de la LJCA, que establece lo siguiente: “Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados”. Un análisis de la jurisprudencia sobre la cuestión del exceso de jurisdicción se encuentra en Bouazza Ariño, O. (2017). De nuevo sobre el control judicial de la discrecionalidad de la Administración. Al hilo de la infracción en el ejercicio de la jurisdicción como fundamento del recurso de casación. Revista de Administración Pública, 202, 169-203. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/rap.202.06.

Así pues, el límite al alcance del control jurisdiccional de la actividad de las Administraciones públicas y, por consiguiente, del poder de sustitución de los órganos jurisdiccionales, vendría determinado por el ámbito de discrecionalidad que tienen reconocido las Administraciones públicas. Es decir, los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo no podrían sustituir a las Administraciones Públicas en la toma de decisiones que entren dentro de su ámbito de discrecionalidad.

La cuestión del alcance del control jurisdiccional se plantea con frecuencia en los supuestos de inactividad de las Administraciones públicas. El Tribunal Supremo ha destacado que el procedimiento de control de la inactividad de la Administración -artículo 29.1 de la LJCA-, tiene un carácter singular y no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución (STS de 18 de noviembre de 2008, rec.1920/2006). Y viene afirmando también que no resulta viable una pretensión, planteada al amparo del citado artículo, cuando existe un margen de actuación o apreciación por parte de la Administración (STS de 18 de febrero de 2019 –rec. 3509/2017-, STS de 14 de diciembre de 2007 -rec. 7081/2004 – y STS de 1 de octubre de 2008 -rec. 1698/2006 -, entre otras)

De manera que también en los supuestos de inactividad material o formal de las Administraciones públicas, el poder de sustitución de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, vendría limitado por el ámbito de discrecionalidad reconocido a las Administraciones Públicas.

Sin embargo, soplan nuevos vientos y las cosas están cambiando. Cada vez más los órganos jurisdiccionales, amparándose explicita o implícitamente en los principios de la diligencia debida o de buena administración, condenan a las Administraciones públicas a adoptar determinadas decisiones que entran dentro de su margen de apreciación. Es decir, en estos casos los órganos jurisdiccionales sustituyen a las Administraciones inactivas en la toma de decisiones, asumiendo la función de administrar.

Sirva como un claro ejemplo de esta nueva tendencia, la reciente sentencia del Tribunal Supremo holandés de 20/12/2019, que obliga al Estado a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en un determinado porcentaje a partir de 2020, comentada en el blog Hay Derecho (aquí) por el profesor Juli Ponce.  Precisamente una de las cuestiones a las que se enfrenta el TS holandés, es si se ha vulnerado el principio de división de poderes al imponer los órganos jurisdiccionales a los otros poderes la obligación de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. La sentencia no aprecia injerencia de los tribunales en las funciones de otros poderes del Estado. Se reconoce que estos poderes gozan de libertad para elegir las medidas que se han de adoptar para lograr la reducción de emisiones, pero, se dice, “… corresponde al tribunal  evaluar si el gobierno y el parlamento han ejercido esa libertad dentro de los límites de la ley a la que están obligados”. Y entre estos límites, se encuentra la protección de los derechos humanos reconocidos en la CEDH – artículos 2 (derecho a la vida) y 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar)- , en la interpretación que de ellos hace el TEDH. Así pues, la protección de estos derechos humanos, junto con el deber de diligencia derivado del derecho a una buena administración, justifican que el Tribunal Supremo holandés, confirmando las sentencias dictadas por los tribunales de instancia, imponga a los otros poderes del Estado la obligación de reducir en un determinado porcentaje las emisiones de gases de efecto invernadero.

El profesor Ponce apunta que las conclusiones a las que se llega en esta sentencia son trasladables a España, dado que se fundamenta en principios recogidos también en nuestra Constitución y en normas de derecho internacional –CEDH- que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.

En esta línea va también la sentencia del TJUE de 29 de junio de 2019 asunto C‑723/17), que resuelve una cuestión prejudicial planteada por un tribunal belga, en la que se pregunta si determinados preceptos del TUE y del TFUE y de la Directiva 2008/50 sobre la calidad del aire, deben interpretarse en el sentido de que corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada por particulares directamente afectados por la superación de los valores límite contemplados en dicha Directiva, verificar si los puntos de muestreo situados en una zona determinada fueron ubicados de conformidad con los criterios en ella establecidos. Y, de no ser así, si el órgano jurisdiccional nacional puede adoptar con respecto a la autoridad nacional competente cualquier medida necesaria a fin de que los puntos de muestreo se ubiquen en una emplazamiento adecuado.

Los demandantes en este litigio solicitaron al tribunal remitente que declarase que en la Región de Bruselas-Capital no estaban ubicados adecuadamente los puntos de muestro para evaluar la calidad del aire y que se conminase a esta Administración a instalar puntos de muestreo en los emplazamientos adecuados. Este tribunal considera que las normas establecidas por la Directiva 2008/50 relativas a la delimitación de las «áreas situadas dentro de zonas y aglomeraciones donde se registren las concentraciones más altas» de contaminantes, confieren cierto margen de apreciación a las autoridades competentes. Duda, por ello, si entra dentro de su función jurisdiccional comprobar que los puntos de muestreo han sido emplazados correctamente y conminar, en caso necesario, a dichas autoridades a instalar tales puntos en aquellos emplazamientos que él mismo determine.

La sentencia del TJUE reconoce el margen de apreciación de las autoridades nacionales competentes, pero advierte que “…  tal facultad de apreciación en modo alguno significa que las decisiones adoptadas por dichas autoridades en este contexto estén exentas de todo control jurisdiccional, en particular a fin de verificar si no han sobrepasado los límites fijados al ejercicio de esa facultad”. Se considera que la ubicación de los puntos de muestreo ocupa un lugar central en el sistema de evaluación y mejora de la calidad del aire establecido en la Directiva 2008/50, por lo que se vería comprometido el objeto mismo de esta Directiva si los puntos de muestreo no se emplazasen adecuadamente. La conclusión a la que se llega es que aun cuando la elección de la ubicación de los puntos de muestreo precise evaluaciones técnicas complejas, que entran dentro de la discrecionalidad técnica de las autoridades nacionales competentes, el margen de apreciación quedaría limitado por la finalidad y los objetivos perseguidos por Directiva de calidad del aire. La consecuencia es que los tribunales nacionales pueden controlar el emplazamiento de los puntos de muestreo y, además, adoptar, con respecto a la autoridad nacional en cuestión, cualquier medida necesaria, como un requerimiento, para garantizar que esos puntos se ubiquen de conformidad con los criterios establecidos en esa Directiva. Otro caso en que se amplía la función jurisdiccional de los tribunales, permitiéndoles sustituir a las autoridades nacionales en la toma de decisiones que afectan a la mejora de calidad del aire y, por ende, a la protección del medio ambiente y de la salud de los ciudadanos.

Por último, me referiré a una reciente sentencia del TSJ CV 645/2019, de 11 de diciembre (recurso nº 166/2018), que confirma en apelación otra sentencia dictada en primera instancia por un Juzgado de lo CA, condenando a un Ayuntamiento a declarar un determinado ámbito como Zona Acústicamente Saturada (en adelante, ZAS), y a la adopción de medidas cautelares en el perímetro delimitado por varias calles. El recurso lo interpone un particular contra la desestimación por silencio de lo solicitado. La sentencia dictada por el Juzgado de lo CA en primera instancia y confirmada en apelación concluye lo siguiente:

En razón de todo lo anteriormente expuesto procede la estimación del presente recurso, anulando la resolución presunta recurrida por no ser conforme Derecho, condenando a la Administración demandada a dar inicio a la tramitación del procedimiento tendente a la declaración de la zona correspondiente a las calles interesadas por la parte demandante, como zona acústicamente saturada, adoptando las medidas concretas y eficaces tendentes a reducir los niveles sonoros hasta un nivel permitido saludable, en un plazo de tres meses, a contar desde la fecha de notificación de la presente resolución

En este caso los tribunales, basándose en el informe pericial aportando por el demandante, y frente a la crítica que de él hace el Ayuntamiento poniendo de relieve sus deficiencias –se alegan fallos técnicos como los escasos puntos de medición y que los datos obtenidos no son representativos- consideran que se dan los condicionantes para declarar el perímetro propuesto por el solicitante como ZAS y, además, le impone al Ayuntamiento la obligación medidas cautelares tendentes a reducir los niveles de ruido, antes incluso de la declaración de ZAS.

Estas sentencias dan un paso más en la lucha contra la contaminación acústica ante la inactividad de los Ayuntamientos. No se limitan como hasta ahora venía sucediendo a condenarlos al pago de indemnizaciones por los daños materiales, físicos y morales ocasionados por los excesos de ruido, que los vecinos tienen que soportar ante la ineficaz actuación de los Ayuntamientos. Se les impone la obligación de actuar, iniciando un procedimiento para la declaración como ZAS del perímetro solicitado y adoptando medidas cautelares para reducir en esta zona los niveles sonoros.

El TSJ CV justifica la decisión adoptada en la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, vulnerados por la contaminación acústica. En apoyo de este argumento se invocan varias sentencias del TEDH, del TC y del TS, reconociendo la vulneración de estos derechos fundamentales en los casos en que se toleran unos niveles de ruido superiores a los permitidos. Conviene recordar lo que ha supuesto la sentencia del TEDH de 16 de enero de 2018, (asunto Cuenca Zarzoso) – comentada aquí– en lo que se refiere al reforzamiento de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio frente a la contaminación acústica. Esta sentencia, que corrige la doctrina mantenida por el TC, considera que cuando el ruido ambiental supere los niveles máximos autorizados, todos los ciudadanos que habitan en un área declarada acústicamente saturada, por ese mero hecho y de un modo uniforme y automático, independientemente de las peculiaridades de su caso, sufren vulneraciones de los derechos fundamentales a la vida privada y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Además, reprocha a los tribunales nacionales –incluido el TC- lo complacientes que han sido con las Administraciones encargadas de velar por el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica, al considerar que no se producía la vulneración de estos derechos fundamentales si quedaba demostrado que habían llevado a cabo algunas actuaciones, aunque hubiesen sido ineficaces. El TEDH deja claro en esta sentencia –ya lo había dicho en la sentencia de 26 de octubre de 2004 (asunto Moreno Gómez)-, que si las medidas adoptadas no son eficaces, hay que considerar que la lesión de estos derecho fundamentales es imputable al Ayuntamiento.

Así pues, puede decirse que, también en este caso, lo que justifica la intervención de los tribunales ante la inactividad del Ayuntamiento en un ámbito en el que éste goza de un cierto margen de apreciación, es el deber que le es exigible de diligencia debida, derivado del derecho a una buena administración –aunque no se cita explícitamente-, con el objeto de hacer efectiva la protección de estos derechos fundamentales, que, como se ha dicho, resultan vulnerados cuando el ruido ambiental supere los niveles máximos autorizados.

Las sentencias comentadas apuntan hacia un progresivo ensanchamiento de la función jurisdiccional, que, con fundamento en los principios de diligencia debida y buena administración, unido a la exigencia de una eficaz protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, permitirían a los Tribunales imponer decisiones a las Administraciones públicas en ámbitos en las que éstas gozan de un amplio margen de discrecionalidad.

Pedro Corvinos Baseca.

Ilustración:  Alexandra Exter.