El Tribunal Supremo ha dictado una interesante sentencia interpretativa –STS 4530/2017, de 21 de diciembre de 2017, que precisa la distinción entre inadmisión y desestimación en los supuestos de solicitud de suspensión cautelar de una liquidación tributaria sin presentar las garantías legalmente exigidas.

La entidad recurrente, al interponer la reclamación contra la liquidación de un impuesto ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), solicitó cautelarmente la suspensión del acto sin presentar garantía, alegando que su ejecución podría irrogarle perjuicios de imposible o difícil reparación, para lo que aportó las cuentas anuales del ejercicio correspondiente. El TEAC inadmitió la solicitud al no apreciar el carácter de irreparabilidad de los perjuicios invocados, al amparo de lo establecido en el artículo 46.4 del Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (RRVA)

La inadmisión a trámite de la suspensión cautelar fue recurrida por la citada entidad ante la Audiencia Nacional, argumentando que antes de inadmitirse la solicitud de suspensión se le debió requerir para que subasanase la falta de prueba, suponiendo la omisión de este trámite esencial la nulidad de la resolución de inadmisión. El recurso fue desestimado por la Audiencia Nacional y la sentencia fue recurrida en casación.

El TS, mediante Auto de 29 de marzo de 2017, consideró que concurría interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consistente en: «Determinar si, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado, sin presentación de garantías por imposibilidad de aportarlas, con fundamento en que la ejecución puede irrogar al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación, y el órgano llamado a decidir considera que con la documentación aportada no se acredita la posible causación de perjuicios de la expresa índole, puede rechazar directamente la pretensión cautelar o, antes de hacerlo, debe requerir al solicitante para que subsane esa deficiente justificación».

La sentencia que resuelve este recurso de casación, aprovecha la ocasión para aclarar la confusión provocada por la normativa aplicable y para precisar la jurisprudencia sobre esta cuestión. Tanto el artículo 46.4 RRVA como el apartado Cuarto.4.2.4. de la Resolución de 21 de diciembre de 2005 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la AEAT, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones (RSEH), establecen que, subsanados los defectos o sin trámite de subsanación cuando no sea necesario, la solicitud debe ser inadmitida si de la documentación acompañada no puede deducirse la existencia de los perjuicios de difícil o imposible reparación. Y la jurisprudencia ha venido aceptando también la inadmisión de la solicitud de suspensión en aquellos casos en que de la documentación aportada no se obtengan «indicios» de los perjuicios alegados

Se advierte en la sentencia objeto de este comentario que no es correcta esta forma de proceder -inadmitiendo la solicitud de suspensión cuando de la documentación acompañada no puede deducirse la existencia de perjuicios-, dado que “una resolución de inadmisión no es el vehículo adecuado para rechazar, en cuanto al fondo, una solicitud de suspensión por no acreditarse con la prueba practicada la concurrencia de los requisitos que permitirían acceder a la misma”, como resulta de lo dispuesto en el artículo 239.4 LGT.

Existe, por tanto, una contradicción entre lo establecido en el artículo 46.3 y 4 RRVA – y apartados Cuarto.4.2.3. y Cuarto.4.2.4. RSEH- y lo dispuesto en el artículo 239.4 LGT. Precisamente para salvar la contradicción, el TS opta por dictar una sentencia interpretativa de las normas reglamentarias acorde con la LGT, en vez de cuestionar la legalidad estas disposiciones reglamentarias. Y la interpretación que hace del artículo 46 RRVA, apartados 3 y 4, y de los apartados Cuarto.4.2.3 y Cuarto 4.2.4 RSEH es la siguiente:

Cuando, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo.”

Así pues, en todos los supuestos en los que se solicite la suspensión de un acto sin presentar garantías, alegando que su ejecución podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación, subsanados los defectos o cuando no sea necesaria la subsanación, el órgano económico-administrativo llamado a resolver la solicitud considere que de la documentación presentada no puede deducirse la existencia de los perjuicios de imposible o difícil reparación alegados, la solicitud debe ser admitida a trámite y desestimada en cuanto al fondo.

Esta interpretación tiene una importante consecuencia, como la propia sentencia se preocupa de poner de manifiesto, al señalar que mientras la admisión a trámite produce efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud, quedando automáticamente suspendido todo procedimiento de recaudación hasta que el tribunal se pronuncie sobre el fondo, mediante la inadmisión a trámite se tiene por no presentada la solicitud de suspensión a todos los efectos, determinando la inmediata reanudación del procedimiento de recaudación.

En conclusión, la interpretación que hace el TS en esta sentencia supone que en aquellos casos en que se solicite la suspensión de un acto sin presentar garantías, alegando que su ejecución podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación, la solicitud debe ser admitida en todo caso con la consecuencia de quedar automáticamente suspendido el procedimiento de recaudación hasta que haya un pronunciamiento sobre el fondo.

Pedro Corvinos Baseca