“El Derecho es divertido e intelectualmente fascinante“, dice el profesor Jesús Alfaro en la entrada al blog “Almacén de Derecho”, que, dicho sea de paso, es uno de los mejores blogs jurídicos que se editan en este país. Y no le falta razón, sobre todo en lo de divertido. Viene esto a cuento por los derroteros que está tomando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), en la STC 59/2017.

He comentado en varios posts las interpretaciones dispares que los distintos órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa están haciendo de la sentencia (no) interpretativa del TC sobre el IIVTNU.

La controversia continúa a la espera que el TS acabe interpretando la sentencia (no) Interpretativa del TC, al pronunciarse sobre los distintos recursos de casación pendientes de resolución. En particular, cuando resuelva el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de julio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza, que ha sido admitido mediante ATS 11115/2017, de 23 de noviembre. Esta sentencia –a la que me referí en un artículo anterior (aquí)-  mantiene la que se ha venido en denominar interpretación maximalista de la sentencia del TC, según la cual la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLRHL habría supuesto un vacío normativo, por lo que no habría cobertura legal para practicar liquidaciones o autoliquidaciones del IIVTNU. Sobre esta cuestión se tendrá que pronunciar el TS que ha considerado que el recurso interpuesto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consistente en:

Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende el juzgador de instancia”.

La cuestión puede ser todavía más divertida si después de la sentencia interpretativa del TS al resolver este recurso de casación -ya sea acogiendo la interpretación “maximalista” o la “moderada”, por denominarla de alguna forma- vuelve a pronunciarse el TC, que es el que ha provocado todo este lío,  y lo hace en sentido contrario a la interpretación del TS, lo  cual no es descabellado teniendo en cuenta los continuos desencuentros entre estos Tribunales. Para evitarnos esta situación, que roza ya el esperpento, quizás convendría que el TC, responsable del desaguisado interpretativo, nos aclarase al común de los mortales –que no manejamos bien el arte de la hermenéutica- que quiso decir en su sentencia 59/2017.

Y mientras se pronuncian los oráculos, continúan, como he dicho, las interpretaciones contradictorias acerca del alcance y efectos de la STC 59/2017. Daré cuenta en esta ocasión de una sentencia –STSJ CAT 8459/2017, 30 de octubre– que sigue la interpretación maximalista y de otra sentencia –STSJ CV 6379/2017, 16 de noviembre– que resuelve las discrepancias interpretativas mantenidas por dos secciones de este Tribunal, optando finalmente por la interpretación moderada.

La STSJ CAT 8459/2017, de 30 de octubre, resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la dictada por un Juzgado de lo CA, que había estimado un recurso contra una liquidación del IIVTNU, considerando que la entidad recurrente había acreditado la inexistencia del incremento del valor del suelo en la transmisión de un inmueble. La sentencia dictada en apelación discrepa que haya quedado acreditada la inexistencia de valor, por lo que debiera haber estimado el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento,  pero, y así se manifiesta en la sentencia, la aplicación al caso de la sentencia del TC 59/2017, y la interpretación que se hace de ella, lleva a la desestimación del recurso, por motivos distintos a los utilizados en la sentencia recurrida. El TSJ de Cataluña, en línea con las sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia, a las que me referí en este artículo (aquí), acoge la interpretación maximalista argumentando –FD Quinto- lo siguiente:

QUINTO.- De tal manera que, a partir de los inequívocos pronunciamientos anteriores de la jurisprudencia constitucional mencionada -a la que no obsta la precisión asimismo contenida en tales pronunciamientos en cuanto a que «el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual sino «únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tribulación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión», por lo que la declaración de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL 2/2004 se refiere «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» ( STC 26/2017 , FJ 7; 37/2017 , FJ 5; 59/2017 , FJ 5; y 72/2017 , FJ 4), que más bien parecen declaraciones y un claro mandato expreso dirigido al legislador estatal de haciendas locales, aun sin la fijación de plazo al efecto. a quien le corresponde en exclusiva en ejercicio de su libertad de configuración normativa establecer la forma de determinación de la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación, que no a la labor interpretativa de los órganos judiciales guiada más por obvias y justificadas razones de justicia del caso concreto ahora ya expresamente descartadas por la indicada jurisprudencia constitucional-, resultará procedente y obligado readecuar el sentido de los anteriores pronunciamientos de este Tribunal sobre la cuestión controvertida a las nuevas determinaciones de la expresada jurisprudencia constitucional, como vienen haciendo otros tribunales de este mismo orden jurisdiccional contencioso administrativo -así, entre otras, la Sentencia núm. 512/2017, de 19 de julio, de la Sala Contenciosa Administrativa del TSJ de Madrid (rec. 783/2016 ), y la Sentencia núm. 157/2017, de 22 de septiembre de 2017, de la Sala Contenciosa Administrativa del TSJ de Castilla y León, sede Burgos -rec. 783/2016 -, con la consecuencia obligada de la declaración de invalidez de las correspondientes actuaciones municipales liquidadoras del impuesto de continua referencia -IIVTNU por falta de cobertura normativa legal para la exacción del tributo hasta que por el legislador estatal de haciendas locales no se atienda, finalmente, el expresado mandato expreso de la jurisprudencia constitucional citada sobre un elemento de la relación jurídico tributaria manifiestamente afectado por el principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria.

Ello, en el bien entendido aquí de que de la jurisprudencia constitucional antes indicada se desprende, sin duda, una expresa objeción constitucional a una eventual reconstrucción normativa de los preceptos de aplicación mediante el libre arbitrio del aplicador o de los órganos jurisdiccionales por vía interpretativa en revisión de actuaciones tributarias para la determinación de los supuestos en los que nacerla la obligación tributaria y, a su vez, para la elección en cada caso concreto del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento del valor de los terrenos transmitidos, lo que se estima contrario por dicha jurisprudencia constitucional, derechamente, no sólo al principio constitucional de seguridad jurídica, garantizado entre otros principios jurídicos esenciales por el artículo 9.3 de la Constitución española , sino también al principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria, recogido por los artículos 31.3 y 133.1 y 2 del mismo texto constitucional. Y ello, a su vez, sin perjuicio aquí del efecto interruptivo del plazo prescriptorio de cuatro años al que se refiere el artículo 66.a) de. la LGT 58/2003 antes mencionada, por relación al derecho de la administración tributaria municipal a liquidar o a determinar la deuda tributaria, que proceda reconocer a la pendencia de resolución definitiva del recurso jurisdiccional seguido en este proceso ex artículo 68.1.b) de la misma LGT 58/2003”.

La interpretación que hace el TSJ de Cataluña –que, recuérdese fue pionero en hacer una interpretación conforme a la Constitución de los preceptos del TRLRHL ahora declarados inconstitucionales- de la sentencia TC 59/2017  no ofrece lugar a duda.

La STSJ CV 6379/2017, 16 de noviembre es especialmente interesante dado que persigue resolver las discrepancias interpretativas que mantienen las secciones Tercera y Cuarta de la Sala de lo CA del TSJ de la Comunidad Valenciana, en lo que se refiere al alcance y efectos de la STC 59/2017. La Sección Cuarta, en la sentencia 1404/2017 de 24 de octubre, había acogido la interpretación maximalista, concluyendo que una vez expulsados del ordenamiento jurídico los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLRHL, tras la declaración de inconstitucionalidad, no hay forma de determinar si ha existido o no hecho imponible o hallar la base imponible, a expensas de la decisión al respecto del legislador, lo que viene a suponer un criterio que establece la inviabilidad absoluta de determinar y exigir el IIVTNU, en su actual regulación legal.

Según se hace constar en la sentencia 6379/2017  “… sometido al Pleno sectorial tributario de las Secciones Tercera y Cuarta el criterio antedicho, se discrepa mayoritariamente del mismo, por considerar que el pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, realizado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 26/2017, 37/2017 y 59/2017 no es de carácter absoluto ni supone la inconstitucionalidad del sistema normativo del IIVTNU (Capítulo II, Título II, Sección Tercera, Subsección sexta del TRLHL), sino viene condicionado a aquellos supuestos en los que exista decremento o minusvalía en el valor los terrenos transmitidos, tal como indica la parte dispositiva de dichas sentencias del TC, cuando deciden que » son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor«.

En consecuencia, se aprovecha esta sentencia para modificar la interpretación maximalista mantenida por la sección Cuarta en la sentencia 1404/2017 , optando por la moderada, “… por entender que el sistema normativo regulador del IIVTNU no es, con carácter general, contrario a la Constitución Española, en su configuración actual, siéndolo únicamente en aquellos supuestos en los que someta a tributación situaciones que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Una vez constatada la existencia del hecho imponible, resultarán de aplicación las reglas objetivas de cuantificación de la base imponible previstas en el artículo 107 del TRLHL”.

Así pues, el TSJ de Comunidad Valenciana en la sentencia que se comenta resuelve las discrepancias interpretativas y opta por la interpretación moderada.

En resumen, por lo que conozco, las cosas están de la siguiente forma: han optado por la interpretación maximalista los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, de Cataluña, de Castilla y León (Burgos) y de Galicia y por la interpretación moderada, los de Aragón, Murcia y Comunidad Valenciana. El Tribunal Supremo o el Constitucional tienen la última palabra.

Pedro Corvinos Baseca