Nos ocupamos de la cuestión de la acreditación de la solvencia técnica y profesional exigible a las empresas de nueva creación en este artículo. Volvemos a hacerlo ahora con motivo de una reciente Resolución del OARC –Resolución 126/2020-, que estima el recurso interpuesto frente a la adjudicación a una empresa de nueva creación de un contrato no sujeto a regulación armonizada. La resolución estimatoria se fundamenta en que la entidad adjudicataria no reunía la solvencia exigida en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Interesa destacar que el pliego exigía la acreditación de la solvencia profesional mediante una relación de los servicios o trabajos realizados, sin especificar criterios de solvencia alternativos al de la experiencia profesional para las empresas de nueva creación.

La cuestión que se suscita es qué sucede cuando el pliego de cláusulas administrativas de un contrato no sujeto a regulación armonizada, incumpliendo lo establecido en la LCSP, exige como criterio de solvencia la experiencia profesional y no establece criterios específicos para empresas de nueva creación, a pesar de lo cual una de las empresas licitadoras de nueva creación, que a la postre resulta adjudicataria, acredita su solvencia por otros medios de los contemplados en la LCSP.

Como ya se ha dicho, en el caso que no ocupa el órgano de contratación incumplió la obligación legal de establecer en el pliego criterios específicos de solvencia técnica o profesional para empresas de nueva creación. A pesar de ello, se adjudicó el contrato a un nuevo empresario que, siendo el licitador mejor clasificado, presentó la documentación que consideró conveniente para acreditar su solvencia técnica. Frente a esta decisión la entidad recurrente alega en el recurso especial que: “la adjudicación del contrato se ha realizado a una persona física que presenta como acreditación del cumplimiento de la solvencia económica y profesional documentación distinta a la que el propio Ayuntamiento exige en los pliegos, lo que supone un agravio respecto del resto de licitadores.”

El órgano de contratación justifica su decisión señalando que “el adjudicatario la realiza a través de la opción prevista en el artículo 90 e) de la LCSP debido a que es una empresa de nueva creación, y no corresponde a la administración denegar esa posibilidad porque ni la memoria justificativa ni el pliego no la recojan.”. Es decir, para el órgano de contratación el que los pliegos de cláusulas administrativas no establezcan criterios específicos de solvencia para las empresas nueva creación, no impide que si licita alguna de éstas pueda acreditar su solvencia a través de otros medios contemplados en la LCSP

El Tribunal, sin embargo, considera que procede la exclusión del licitador por no reunir la solvencia fijada en el pliego, al ser éste firme y consentido: “el poder adjudicador no ha incluido un medio de acreditación de la solvencia técnica alternativo a la relación de servicios prestados, como pide el artículo 90.4 de la LCSP. Consecuentemente, y dado que los pliegos del contrato rigen el procedimiento de adjudicación por no haber sido impugnados en tiempo y forma, vinculando al poder adjudicador y a los licitadores, no cabe aceptar un medio de acreditación diferente del fijado en ellos, como el certificado de profesionalidad presentado por el adjudicatario.”

Razona a continuación que no cabe dejar a elección del licitador la forma de acreditación de su solvencia: “No cabe aceptar que, a falta de mención del artículo 90.4 de la LCSP en los pliegos, que las empresas de nueva creación puedan, sin embargo, acreditar su solvencia técnica o profesional por cualquiera de los medios establecidos en las letras b) a i) del artículo 90.1 de la LCSP que elijan; dicha elección de un medio alternativo corresponde al órgano de contratación que, como ya se ha dicho, debió establecerla en el anuncio de licitación y los pliegos. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el citado artículo 90.4 supone una “discriminación positiva” para estos operadores económicos que les exime de presentar cierta documentación acreditativa, pero no de satisfacer un umbral mínimo de capacidad técnica equivalente al marcado en los pliegos con carácter general y acreditable por la relación de servicios prestados, y que también debió señalar el poder adjudicador en las bases de la licitación. A juicio de este Órgano, entender lo contrario sería tanto como dejar en manos del licitador no solo la forma de acreditar la solvencia, sino también la determinación de los requisitos mínimos, lo que es contrario a los principios generales del artículo 1.1 de la LCSP (en particular, al de igualdad de trato) y supondría extender indebidamente el alcance del régimen excepcional establecido en el artículo 90.4 de la LCSP.”

La interpretación que hace el OARC penaliza a la empresa de nueva creación que resultó adjudicataria del contrato, al excluirla de la licitación por no acreditar experiencia profesional, siendo que la LCSP establece taxativamente que no es exigible a estas empresas como requisito de solvencia la acreditación de los servicios prestados. Puede aceptarse el argumento del Tribunal según el cual no puede dejarse en manos de licitador los requisitos mínimos de solvencia y la forma de acreditarla. Pero es discutible que la solución adecuada sea la de excluir de la licitación a la empresa de nueva creación y retrotraer el procedimiento.

Como hemos mantenido en algún artículo anterior –aquí-, consideramos que en casos como éste los tribunales administrativos de contratación deberían anular los pliegos por incumplir manifiestamente lo establecido en la LCSP. Una interpretación lógica del artículo 57.2 LCSP, en coherencia con lo establecido en el artículo 119.3 LPAC y en el artículo 65.2 LJCA, habilitaría a los tribunales administrativos de contratación a introducir motivos relevantes para resolución de los recursos especiales, distintos de los alegados por las partes, previa audiencia de éstas. De manera que estos tribunales podrían anular pliegos con ocasión de recursos contra los actos de aplicación, si se constata que los pliegos infringen manifiestamente la Ley. Esta interpretación permitiría a los tribunales administrativos de contratación anular pliegos no impugnados indirectamente, porque, como en el caso que nos ocupa, no ha sido posible, siempre que concurran los presupuestos que habrían justificado un recurso indirecto.

En el caso resuelto por el OARC, el hecho de que el pliego no especificase los criterios de solvencia aplicables a las empresas de nueva creación, además de incumplir manifiestamente la LCSP, provoca confusión en estas empresas interesadas en licitar, con escasa o nula experiencia en licitaciones públicas. La confusión provocada hubiese sido probablemente motivo suficiente para admitir una impugnación indirecta contra el pliego por alguna empresa de nueva creación excluida de la licitación al no acreditar la solvencia exigida mediante experiencia profesional. No es lógico que el Tribunal pueda anular el pliego impugnado indirectamente y no pueda hacerlo cuando no se ha interpuesto recurso indirecto por haber resultado adjudicataria la empresa de nueva creación que habría estado en disposición de hacerlo.

José María Agüeras Angulo

Pedro Corvinos Baseca

Ilustración, Composición sin objeto nº 65, de Aleksandr Ródchenko.