Noticias jurídicas

El TC declara inconstitucional un artículo de la Ley de Concejos Abiertos de Aragón

Sentencia TC 210/2014, de 18 de diciembre de 2014, que resuelve el Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno, en relación con diversos preceptos de la Ley de las Cortes de Aragón 9/2009, de 22 de diciembre, de concejos abiertos de Aragón.

Se declara inconstitucional y nulo el artículo 16.2 de la Ley 9/2009, dado que el procedimiento de autorización de funcionamiento en régimen de concejo abierto que prevé este artículo para los municipios que deseen adoptarlo, aun cuando no les sea aplicable por razón de su población ni de su tradición histórica, no respeta las líneas mínimas del procedimiento descrito para idénticos supuestos en el artículo 29.2 de la LRBRL.

Modificación de la Ley reguladora de la iniciativa legislativa popular ante las Cortes de Aragón

LEY 7/2014, de 25 de septiembre, de modificación de la Ley 7/1984, de 27 de diciembre, reguladora de la iniciativa legislativa popular ante las Cortes de Aragón

La modificación tiene por objeto facilitar el uso de la iniciativa legislativa popular a los ciudadanos y de propiciar una democracia más participativa.  La presente ley clarifica quién puede hacer uso de la iniciativa legislativa, amplía las materias sobre las que se puede emplear, reduce el número de firmas exigidas y los requisitos exigidos para presentarla, amplía el plazo de recogida de firmas, establece la obligación de debate en la misma Legislatura en que se presenta y garantiza de compensación económica a los promotores.

El caso del Murcia CF: un lío jurídico

Artículo publicado en el Heraldo de Aragón del día 19 de agosto de 2014

Se aprueba el Reglamento de los Consejos Provinciales de Urbanismo

DECRETO 129/2014, de 29 de julio, del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Provinciales de Urbanismo

 La aprobación de la modificación de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón mediante de la Ley 4/2013, de 23 de mayo, ha supuesto cambios normativos que afectan a los procedimientos de aprobación de los distintos instrumentos de planeamiento urbanístico, a otros actos de naturaleza urbanística y a los órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

 Entre otros cambios normativos, se ha producido una reordenación de funciones y competencias de los Consejos Provinciales de Urbanismo, por lo que se ha hecho necesario la aprobación de este Reglamento que regula la composición, funciones, y ejercicio de la actividad de los Consejos Provinciales de Urbanismo y del régimen de notificación y de impugnación de acuerdos adoptados por estos órganos.

Circular del Banco de España por la que se establecen medidas para fomentar la independencia de la actividad de tasación

Circular 3/2014, de 30 de julio, del Banco de España, a las entidades de crédito y sociedades y servicios de tasación homologados, por la que se establecen medidas para fomentar la independencia de la actividad de tasación

Se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón

Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón

 El texto refundido, además de  integrar en un texto único todas las modificaciones legales que han dado una diferente redacción a determinados preceptos o han introducido nuevas disposiciones, revisado la estructura de la ley ajustando la numeración de los artículos y las remisiones y concordancias entre ellos. Se ha aprovechado la refunduición para actualizar algunas remisiones a la normativa estatal. Por último, se ha revisado la parte final de la Ley de Urbanismo de Aragón, adaptándola a las exigencias derivadas del tiempo transcurrido desde la aprobación de la misma y de sus variadas modificaciones

Modificación de la Ley de Espacios Protegidos de Aragón

Ley 6/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón

 La reforma de la ley tiene por objeto consolidar el proceso iniciado mediante la Ley 6/1998, de 19 de mayo, incorporando las nuevas figuras de protección de ámbito internacional, tales como las reguladas por la UNESCO, y trasponiendo el acervo comunitario, en particular lo referente a la Red Natura 2000, regulada en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la conservación de las aves silvestres y en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debidamente actualizados.

 Por otro lado, se pretende con esta reforma adaptar la normativa autonómica a la legislación estatal del carácter básico, contenida en la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, en lo relativo a la definición de Parque Nacional, y en la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, que permite unificar en un solo documento las normas reguladoras de espacios protegidos coincidentes así como sus mecanismos de planificación. Y se incorporan las novedades introducidas por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

 Desde un punto de vista procedimental, la reforma persigue la simplificación de los trámites administrativos en diversos procedimientos.

A vueltas con la deficiente notificación de los actos de naturaleza tributaria

La sentencia del Tribunal Supremo 2059/2014, de 26 de mayo, estima el recurso de casación interpuesto, considerando que la notificación de un acto de naturaleza tributaria a una persona fallecida se había practicado deficientemente.

La sentencia tiene en cuenta lo establecido en los artículos 42 y 43 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales. El artículo 43 contempla los supuestos de notificaciones con un intento de entrega, entre los que se encuentra el fallecimiento del destinatario. En estos casos, el empleado del operador postal debe hacer constar en la documentación correspondiente la causa de la no entrega, fecha y hora de la misma, circunstancias que se habrán de indicar en el aviso de recibo que acompañe a la notificación. Pues bien, la sentencia entiende que la notificación se practicó defectuosamente dado que se intentó una segunda notificación siendo que debía haberse procedido en la forma establecida en el artículo 43 del citado Reglamento. Se argumenta –FJ Segundo- lo siguiente:

 “En el supuesto que nos ocupa, consta acreditado que la notificación se cursó al domicilio que había indicado la interesada, doña Frida, y que la diligencia se practicó tres años después de su fallecimiento. El empleado postal compareció en el domicilio el día 2 de enero de 2009, no pudiendo realizar la notificación por estar «ausente» la destinataria; lo intentó el día 5, con el mismo resultado negativo, por lo que se dirigió al portero de la finca, entendiendo con él la diligencia y entregándole la documentación. No resulta creíble que este último no le informara de la muerte de la Sra. Frida . El hecho del fallecimiento, su conocimiento indiscutible por el portero y la circunstancia de que la notificación iba cursada a nombre de la difunta permite inferir, con arreglo a las reglas del criterio humano, que el empleado postal tuvo conocimiento de tal circunstancia [ artículo 386.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), aplicable a esta jurisdicción en virtud de la disposición final primera de la Ley 29/1998 ; véase también artículo 108.2 de la Ley General Tributaria de 2003 ], por lo que, en lugar de practicar la notificación, debió proceder como indica el artículo 43 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales. Al no hacerlo así, incurrió en un defecto que privó a la notificación de eficacia, que no alcanzó sino a partir de la fecha en que el heredero se dio por notificado (7 de enero de 2009) o de aquella en que interpuso el recurso de alzada (6 de febrero de 2009), impugnación que, por consiguiente, no debió declararse extemporánea ni, por ello, ser rechazada a limine.

 Y no cabe oponer a lo anterior la sedicente negligencia del ahora recurrente que, si bien comunicó a la Comunidad de Madrid la muerte de su hermana, no se lo hizo saber al Tribunal Económico-Administrativo Regional, pues tal circunstancia tendría relevancia para el caso de que la notificación hubiera sido practicada en forma, pero una vez concluido que no lo fue, debido precisamente a la indiligencia del agente notificador, devino ineficaz con independencia de cual fuera el comportamiento de los herederos de la finada.

 Lo cierto es que la notificación resultó ineficaz porque se dirigió a una persona fallecida, por lo que, respecto de su heredero, no pudo producir efectos sino desde el momento en que tuvo conocimiento del acto trasladado dos días después de la práctica de la notificación.

 Hemos de concluir, por tanto, que esa defectuosa realización de la diligencia impidió al ahora recurrente alcanzar conocimiento tempestivo del acto, cerrándosele, como se ha visto, las puertas de los recursos pertinentes para su revisión, lo que, como resulta evidente, le ha causado materialmente indefensión al impedirle el acceso a una revisión judicial sobre el fondo de la decisión administrativa, con infracción de los artículos 24.1 y 106.1 de la Constitución”

Los Ayuntamientos no pueden reconocer bonificaciones en el IBI contrarias a la LHL

La sentencia del Tribunal Supremo 1979/2014, de 19 de mayo, desestima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Castro Urdiales y confirma la sentencia del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, anulando el artículo 13.9 de la Ordenanza municipal reguladora del IBI.

 La controversia que se suscita en este caso es si el Ayuntamiento, amparado en la autonomía municipal, podía establecer en la Ordenanza reguladora del IBI unos beneficios fiscales no contemplados ni en la Ley Reguladora de Haciendas Locales ni en la Ley General Tributaria. El artículo cuestionado establecía un peculiar mecanismo de minoración en la cuota líquida del IBI, consistente en restarle a esta cuota una subvención prevista  en la Ordenanza Municipal reguladora de la Subvención al Contribuyente Empadronado en el Municipio de Castro Urdiales. La sentencia del TS desestima el recurso argumentado –FJ Tercero- lo siguiente:

 “Pues bien, partiendo de los principios y normas legales antes expuestas, esta Sala debe respaldar el criterio mantenido por la Sentencia de instancia, pues, partiendo del respeto a la autonomía local y a la posibilidad legal de que los Ayuntamientos apliquen en las Ordenanzas fiscales beneficios potestativos, éstos se fijarán con respeto a las previsiones legales del TRLHL y de la Ley General Tributaria (arts. 9.1 y 12.2 TRLRHL), debiendo fijar las cuotas del IBI conforme a lo dispuesto legalmente (art. 15.2 TRLHL), lo que nos lleva a sentar que las reducciones que se realicen en las cuotas impositivas deberán regirse por las determinaciones legales (art. 71 TRLHL). En consecuencia, no cabe duda alguna que el Ayuntamiento de Castro Urdiales no respetó en la aprobación del art. 13.9 de la Ordenanza del IBI las previsiones del art. 74.2 TRLHL, ya que si pretendía evitar subidas excesivas o poner un límite a los posibles incrementos anuales de la cuota del IBI debió de acudir a las reducciones por bonificaciones potestativas, con su consiguiente régimen normativo, en lugar de utilizar el peculiar sistema de subvenciones, ajenas en su naturaleza jurídica y fines al ámbito fiscal, razón por la que resulta acertada la argumentación de la Sentencia impugnada cuando afirma que el Ayuntamiento carecía de competencia para incluir en la gestión del IBI una minoración de la cuota líquida no contemplada ni en la Ley General Tributaria ni en el TRLHL, insistiendo en que los beneficios fiscales no tienen carácter de subvenciones y se rigen por su normativa propia.”

Sentencia TC 59/2014, de 5 de mayo de 2014; Vulneración de los derechos a la defensa y a ser informado de la acusación

La demanda de amparo se fundamenta en la vulneración del derecho a la defensa y a ser informado de la acusación en el procedimiento administrativo sancionador  -art. 24.2 CE- como consecuencia de la falta de notificación personal del procedimiento sancionador,  ya que las notificaciones se llevaron a cabo por edictos sin haber agotado las posibilidades de notificación personal. El TC estima el recurso de amparo argumentando lo siguiente:

«4. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta a las infracciones constitucionales denunciadas, supone la estimación del recurso de amparo formulado pues la falta de notificaciones personales con éxito al demandante, intentadas en el local de negocio pub, en horario de mañana, cuando no tiene actividad, sin que conste aviso alguno en el buzón de correos de la citada actividad mercantil, acudiendo posteriormente a la mera notificación edictal, cuando consta el conocimiento del domicilio personal del recurrente, en el que se notifica la vía ejecutiva, ha vulnerado su derecho de defensa y a ser informado de la acusación protegidos por el art. 24.2 CE al impedir que el administrado pudiera ejercer su derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador cuya existencia no consta conociera, sin que tal situación de indefensión se produzca por causa imputable al demandante de amparo y sí a la Administración, que no obró con la debida diligencia en la búsqueda de domicilio en el que notificar personalmente o del horario adecuado para la notificación en el que efectivamente lo intentó, constándole el género de la actividad del negocio así como el domicilio personal del recurrente, como evidencia la efectiva notificación de la vía de apremio en este último domicilio. Y aunque dicho domicilio personal del recurrente no hubiera sido inicialmente conocido por la Administración sancionadora y que hubiera sido hallado por la ejecutiva, como aduce la Junta de Andalucía, aquélla había de haber obrado con la diligencia suficiente para buscar y obtener en los registros públicos correspondientes un domicilio donde poder realizar una notificación personal positiva como efectivamente se hizo en la vía ejecutiva, como recuerdan nuestras sentencias 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2, y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2″

http://www.boe.es/boe/dias/2014/06/03/pdfs/BOE-A-2014-5861.pdf