Derecho Administrativo

El mercadeo de las autorizaciones administrativas

Siempre me ha llamado la atención que algunas autorizaciones administrativas fuesen objeto de compraventa, pagándose por ellas unos precios a veces exorbitantes. Los casos más llamativos por el volumen de transmisiones y por los precios pagados, son las licencias de taxi y las autorizaciones de farmacia. En estos sectores ha existido y existe un verdadero mercadeo de autorizaciones administrativas, propiciado por el valor económico que se les atribuye. Esta práctica se va extendiendo poco a poco a otro tipo de autorizaciones y licencias.

No sólo se compran y se venden estas autorizaciones administrativas sino que también se utilizan como garantía crediticia, mediante su pignoración.  A esta cuestión me referiré en otra ocasión cuando comente una reciente resolución de la DGRN, en la que se trata la controversia suscitada por la constitución de una prenda sin desplazamiento sobre una autorización para la apertura de una farmacia.

Lo más sorprendente de este mercadeo de autorizaciones administrativas, es que las Administraciones otorgantes no hayan participado en este lucrativo negocio, del que sólo se han beneficiado sus destinatarios.

Es curioso como una mera técnica de control previo -no es otra cosa la autorización administrativa-, cuya finalidad es habilitar el ejercicio de actividades, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos, adquiere valor económico y se convierte en una res intra commercium.  Son las Administraciones públicas las que generan este valor económico, restringiendo artificialmente el otorgamiento de este tipo de autorizaciones. Así lo han puesto de manifiesto la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) y algunos órganos autonómicos en materia de competencia, al analizar los límites y las restricciones a la competencia en estos sectores.

La CNMC se viene preocupando desde hace tiempo por los efectos negativos que tienen los límites y restricciones a la competencia en el sector del taxi. Ha emitido recientemente dos informes económicos analizando estas limitaciones –Informes  sobre los límites cuantitativos y restricciones  a la competencia en precios en el sector del taxi de las ciudades de Málaga y Cordoba-, con el objeto de que sirvan de fundamento a los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las Ordenanzas Municipales de Málaga y Cordoba.

Al analizar en estos informes las limitaciones al otorgamiento de licencias, se dice que “El límite cuantitativo crea una escasez artificial de licencias de taxi, que alcanzan un precio muy elevado en el mercado secundario. Puesto que las licencias no tienen un valor intrínseco en sí mismas, su valor de intercambio en el mercado representa sólo una cosa: el valor descontado de los flujos de rentas monopolísticas que pueden ser obtenidas mediante la explotación de las licencias en un entorno de restricciones de entrada y de precio”. Queda perfectamente explicado cómo se genera el valor económico de las licencias de taxi.

Y los efectos derivados de este valor económico de las licencias de taxi son: “En primer lugar, aumentan los costes del servicio de taxi. En segundo lugar, este aumento en los costes aumenta el precio de los servicios de taxi, ya que las tarifas del taxi se regulan partiendo de los costes medios y asegurando un margen dentro de un marco de regulación de precios que intenta asegurar una rentabilidad al taxista (un marco de coste plus). Los aumentos en el coste por el valor creciente de las licencias se trasladan a las tarifas. De hecho, esto desencadena nuevos aumentos en el valor de las licencias – el mercado incorpora ese aumento en las tarifas – que vuelve a generar presiones por parte de los operadores para incorporar dicho aumento a las tarifas (OCDE, 2007)”.

Se llega a la conclusión en estos informes que: “El valor de las licencias de taxi en el mercado secundario es la prueba más evidente de las rentas regulatorias de monopolio generadas por una regulación restrictiva que limita la entrada, restringe la competencia en precios, calidad e innovación, transfiere renta de la sociedad a los operadores establecidos en el mercado del taxi, y reduce el bienestar

Se propone, por tanto, eliminar las limitaciones al otorgamiento de licencias de taxi, con lo que estas autorizaciones dejarían de tener valor económico, evitándose las distorsiones que ello provoca. Como se ha dicho, la CNMC ha recurrido en vía jurisdiccional, por las razones expuestas, las Ordenanzas de taxi de Córdoba y Málaga.

A parecidas conclusiones llega la CNMC, en el estudio sobre el mercado de distribución minorista de medicamentos en España. Se analiza en este estudio, entre otras cuestiones, las restricciones de acceso a este mercado, consistentes en el establecimiento de unos requisitos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia, basados en módulos de población y distancias entre oficinas de farmacia. Estas restricciones, al igual que sucede con las licencias de taxi, son las que generan el valor económico de las autorizaciones administrativas para la apertura de farmacias, dando lugar a un mercado secundario en el que éstas se compran, se venden y se pignoran. Considera este órgano que estas restricciones y limitaciones no tienen ninguna justificación y propone suprimirlas, sin que ello suponga un menoscabo para  la protección de la salud pública y la adecuada cobertura geográfica de los servicios farmacéuticos. La supresión de estas limitaciones a las autorizaciones administrativas para la apertura de nuevas oficinas de farmacia, tendría también como efecto la pérdida de su contenido económico, evitando distorsiones en este mercado, en perjuicio de los consumidores de medicamentos.

Un último ejemplo de como las restricciones al otorgamiento de licencias generan en éstas un valor económico y la aparición de mercados secundarios, se pone de relieve en el informe de alegaciones a la modificación del Plan Especial de Rehabilitación del Casco Viejo de Bilbao, redactado por la Autoridad Vasca de la Competencia. Al analizar los efectos derivados de las limitaciones a la apertura en esta zona de nuevos establecimientos hosteleros, se advierte que “… existe un riesgo cierto de generación de un “mercado de licencias de segunda mano”. La modificación propuesta imposibilita en gran medida que un nuevo operador se instale en una zona concreta a no ser que compre la licencia de un operador ya establecido, lo cual supone que la licencia adquiera un valor de mercado y, en consecuencia, la regulación haya creado un “mercado de licencias de segunda mano”. Esto provocaría un incremento en el precio de los traspasos de los negocios, que beneficiaría nuevamente a los operadores ya establecidos, que verían como sus licencias aumentan de valor exponencialmente”.

Los estudios e informes sobre estos sectores, redactados por los órganos de la competencia, explican cómo el valor económico de las autorizaciones administrativas lo generan las Administraciones al imponer limitaciones de acceso y permitir su transmisión, dando lugar a la aparición de verdaderos mercados de autorizaciones. El establecimiento de limitaciones para obtener estas autorizaciones es el resultado de una mala regulación de estos sectores, como se pone de relieve en los referidos estudios e informes. De esta mala regulación se benefician los destinatarios iniciales de las autorizaciones, que son los que hacen negocio con su transmisión, Y ello a costa de los usuarios de los servicios y los consumidores de los productos que se dispensan en establecimientos sometidos a estas limitaciones.

 

Pedro Corvinos Baseca

 

Legitimación de la Administración autonómica para ejercer la acción de nulidad frente a disposiciones y actos de Entidades locales

Ha suscitado dudas si las Administraciones públicas pueden solicitar la revisión de actos y  disposiciones dictadas por otras Administraciones; es decir, si pueden ejercitar la acción de nulidad establecida en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAPyPAC) Esta cuestión ha sido abordada por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia 1599/2016, de 12 de abril (Nº de Recurso: 3550/2014).

En el caso planteado, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía  solicitó al Ayuntamiento de Mojacar la revisión de oficio de un acuerdo del Pleno por el que se aprueba un estudio de detalle y de los acuerdos de la Junta de Gobierno, subdividiendo varias unidades de ejecución. Contra la desestimación por silencio de estas solicitudes de revisión, la Administración autonómica interpuso recurso contencioso-administrativo, desestimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

La sentencia del TS, que confirma la dictada por el TSJ de Andalucía, analiza separadamente la solicitud de revisión del estudio de detalle y la solicitud de revisión de los acuerdos de la Junta de Gobierno, por los que se subdividen varias unidades de ejecución. Se parte de la distinción establecida en la LRJAPyPAC entre la revisión de oficio de las disposiciones de carácter general –entre las que se incluyen los instrumentos de planeamiento- (artículo 102.2) y la revisión de los actos administrativos (artículo 102.1)

Por lo que respecta a la solicitud de revisión del estudio de detalle, al que se le reconoce naturaleza de disposición de carácter general, la sentencia, reproduciendo lo argumentado en la sentencia TS de 21 de mayo de 2015 -recurso de casación 3004/2012-, concluye que la revisión de oficio de las disposiciones generales no puede operar como acción de nulidad. Se interpreta el apartado 2 del artículo 102 de la LRJAPyPAC, en el sentido de que sólo la Administración Pública que aprueba la disposición de carácter general está facultada para declarar su nulidad.

Se aborda a continuación la controvertida cuestión de la legitimación de la Administración autonómica, para solicitar la revisión de oficio de los actos municipales por los que se subdividen  varias unidades de ejecución. La clave para resolver la cuestión está en si la Administración autonómica tiene la condición de interesada para solicitar ante el Ayuntamiento la revisión de oficio de estos actos. Se argumenta al respecto en el fundamento de derecho noveno lo siguiente:

<<Así las cosas, obligado resulta acudir tanto a la Ley de Procedimiento Administrativo como a la Ley de Bases del Régimen Local. En éste sentido, la sentencia de éste Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 señala que «para los casos de procedimiento de revisión de oficio, y en particular de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho, habrá que estar al concepto de interesado que nos ofrece el art. 31.1 de la LRJ y PAC«.

Pues bien, el referido artículo precisa un concepto de interesado en el procedimiento administrativo que, en líneas generales, se corresponde con el portador de derechos e intereses legítimos, más no de potestades administrativas. Como señala la sentencia de éste Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012, con cita de otras, «están legitimadas para instar el procedimiento especial de revisión de oficio de los actos administrativos regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , …. los titulares de derechos o intereses legítimos que dimanan del acto cuya nulidad de pleno Derecho se pretende, en cuanto que de dicha declaración de nulidad radical se produzca un beneficio o efecto favorable completo, cierto y directo para el accionante, sin que baste el mero interés de defensa de la legalidad«.

En éste caso la Junta de Andalucía no está ejercitando derechos o intereses legítimos propios, sino una potestad administrativa, concretamente la de exigir al Ayuntamiento que actúe de acuerdo con la legalidad>>

La conclusión a las que se llega, es que la Administración autonómica no tiene la condición de interesada a los efectos de poder solicitar la revisión de oficio de los actos municipales, dado que no actúa como titular de derechos o intereses legítimos afectados por estos actos sino en el ejercicio de una potestad administrativa para la defensa de la legalidad urbanística.

La sentencia deja claro que en aquellos casos en que la Administración autonómica –y lo mismo cabe decir de la Administración general del Estado- persiga la defensa de la legalidad frente a determinados actos de las Entidades locales, deberá utilizar los cauces  establecidos en la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local –artículos 63 y siguientes-, sin que pueda ejercitar la acción de nulidad establecida en el artículo 102 de la LRJAPyPAC

Pedro Corvinos Baseca

 

 

 

¿Afecta la prohibición de incorporar nuevo personal a las plazas cubiertas por interinos?

Artículo publicado en el blog de espublico

Es sabido que el Tribunal Supremo, en la sentencia nº 7597/2010, de 29 de octubre, zanjó la controversia que se había suscitado acerca de la obligatoriedad de las Administraciones públicas de incluir en la oferta de empleo público todas las plazas ocupadas por interinos. Esta sentencia estimó el recurso de casación interpuesto por Asociación para la defensa de la función Pública Aragonesa, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ AR de 18 de mayo de 2008, anulando el Decreto 67/2007, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para 2007, al no incluir  todas las plazas vacantes cubiertas por funcionarios interinos.

La cuestión adquiere una nueva dimensión cuando la Ley 17/2012, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, introduce la prohibición de incorporar nuevo personal, como una de las medidas para garantizar la estabilidad económica de las Administraciones Públicas. Esta prohibición se ha mantenido en las Leyes de Presupuestos Generales de los años 2014 y 2015.  Y no queda claro si esta limitación afecta a las plazas cubiertas por interinos.

La controvertida cuestión fue tratada en un interesante artículo de Antonio Serrano, titulado “Las ofertas de empleo público y la obligatoria inclusión de las plazas cubiertas interinamente, en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo”, (publicado en el Consultor de los Ayuntamientos y los Juzgados, Quincena del 30 Ene. al 14 Feb. 2014)  Se analiza en este artículo la STSJ AR 189/2012, de 10 de febrero que, según el autor, vendría a recoger la jurisprudencia del TS establecida en la sentencia de 29 de octubre de 2010. La conclusión a la que llega es que la prohibición de incorporar nuevo personal contenida en el artículo 23.1 de la Ley 17/2012, no afectaría a las plazas cubiertas por interinos.

Pues bien, el Tribunal Supremo acaba de pronunciarse sobre esta cuestión en la sentencia 5039/2015, de 2 de diciembre, que concluye que la prohibición de incorporar nuevo personal establecida en el artículo 21 de la Ley 22/2013 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, afecta también a las plazas cubiertas por interinos. La sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación para la defensa de la función Pública Aragonesa contra el Real Decreto 228/14 de 4 de abril, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de 2014.

El recurso vuelve a fundamentarse en la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución, en relación con el artículo 10.4 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, invocándose la sentencia TS de 29 de octubre de 2010, al no incluir la Oferta de Empleo Público las plazas de interinos. La novedad en este caso es que la no inclusión de estas plazas estaba justificada en la limitación para incorporar nuevo personal establecida en artículo 21 de la Ley 22/2013 de Presupuestos Generales del Estado.

El Tribunal entiende que no es de aplicación en este caso la doctrina contenida en la sentencia de 29 de octubre de 2010, dado que la Oferta de Empleo Público cuestionada en el recurso resuelto por esta sentencia no se encontraba limitada por una norma de superior rango, cual es la Ley de Presupuestos Generales del Estado, que impide expresamente incorporar nuevo personal en el sector público, a excepción de un 10% e la tasa de reposición en determinados sectores. Además, se precisa que esta doctrina no es aplicable al caso “… ya que en el supuesto contemplado en ésta se resolvía sobre un supuesto en que la OEP de la Comunidad de Aragón que no se ajustaba a la normativa de función pública de la misma aplicable en aquel momento, lo que no es nuestro caso”.

La conclusión a la que se llega en la sentencia es que “… el precepto citado (artículo 21) de la Ley 22/2013 dado  su rango legal, exceptúa, por tanto, para 2014 lo que determina el artículo 10.4 del EBEP, sobre inclusión en la oferta de empleo público del ejercicio en que se produce su nombramiento, de las plazas vacantes desempeñadas por funcionarias interinos. Efectivamente, si el citado artículo 21.1 de la Ley 22/2013, prohíbe que a lo largo de 2014 se proceda en el sector público a la incorporación de nuevo personal, excepto en los sectores que indica y hasta un porcentaje de la tasa de reposición del 10%, es obvio que durante dicho ejercicio de 2014 no opera el mandato contenido en el EBEP. Por tanto, el Real Decreto que aprueba la DEP ara 2014 de acuerdo con lo que determinan aquel precepto legal, no infringe en nada el artículo 10.4 del EBEP”.

 Se argumenta también que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio viene considerándose por parte del Tribunal Constitucional como un instrumento idóneo para imitar la oferta de empleo público como medida de política económica, por lo que “no puede admitirse el argumento de la recurrente de que el artículo 21 de la Ley 22/2012 (sic) infringe el artículo 23. 2 de la CE por el solo hecho de restringir temporalmente la OEP como medida de política económica, ni, por tanto, su pretendida inconstitucionalidad, ni la del Real decreto impugnado que aprueba, con arreglo a dicha norma legal, la OEP para 2014”.

Esta sentencia no deja lugar a dudas y afirma que también las plazas cubiertas por interinos quedan afectadas por las limitaciones de incorporar impuestas en las Leyes de Presupuestos.

Sorprendentemente ha llegado a la solución contraria el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en la sentencia 1825/2015, de 9 de diciembre, que expresamente se desmarca de la referida sentencia del Tribunal Supremo. La sentencia del TSJ AR resuelve los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la Asociación para la defensa de la función Pública Aragonesa, en este caso contra los Decretos 75/2015, 76/2015 y 77/2015 de 5 de mayo del Gobierno de Aragón por los que se aprueban respectivamente la Oferta de Empleo Público para el año 2015 en el ámbito de la Administración General de la Administración de la Comunidad Autónoma, del personal docente no universitario y en el ámbito del personal estatutario del Servicio Aragonés de Salud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se solicita una vez más que se  incluyan en las Ofertas de empleo público para el 2015 todas las plazas reservadas a funcionarios y a trabajadores cubiertas por personal interino o eventual o por personal estatutario interino

Se vuelven a utilizar los argumentos utilizados en otros recursos interpuestos contra las Ofertas de Empleo Público de años anteriores y, en este caso, se plantea la cuestión de la si la limitación de incorporar nuevo personal contenida en Ley General de Presupuestos afecta a los puestos ocupados por interinos. Como se ha anticipado, la sentencia de TSJ AR (ponente Juan Carlos Zapata) mantiene, frente a la conclusión a la que llega el Tribunal Supremo en la referida sentencia, que la prohibición de incorporación de nuevo personal y el establecimiento de una tasa de reposición prevista en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el año 2015, no afecta a la obligación de incluir los puestos ocupados por interinos.

La sentencia del TSJ AR, reconoce expresamente que se tiene conocimiento de la sentencia del TS, de la que se disiente. Los argumentos utilizados son los siguientes:

No considera este Tribunal que el juicio de inferencia establecido en la aludida Sentencia por el Tribunal Supremo, cuando indica que la prohibición de incorporación de nuevo personal, desplaza la obligación que tiene la Administración de incorporar las plazas ocupadas por interinos sea favorable a una interpretación adecuada al art. 23.2 de la Constitución , teniendo en cuenta que existiendo diferentes interpretaciones de la norma, siempre ha de acogerse la más favorable al ejercicio de ese derecho.

 En primer lugar porque como ya ha razonado este Tribunal Superior de Justicia en las Leyes de Presupuestos de 2011 y anteriores se establecía que dentro de este límite se incluían las plazas ocupadas por interinos, algo que ahora no se dice. Si en esta Ley de Presupuestos, no se obliga a este cómputo de plazas, obligado es concluir que ahora esta limitación no afecta a la obligación de los arts. 10.4 del EBEP y art. 7.4 de la Ley de función pública de Aragón.

 En segundo lugar porque no se vulnera la Ley de Presupuestos, dado que no hay incorporación de nuevo personal. La sistemática establecida en la norma estatal y autonómica es clara, salvo que la propia norma presupuestaria así lo diga -y ya hemos visto que aquí no-, en el mismo momento en que se cubre una plaza por interino la misma deja de estar vacante para considerarla incluida en la oferta y como dice la norma, o se incluye en la oferta o se amortiza.

 En tercer lugar porque no se ataca el fin fundamental de la norma que es el ahorro público. Es más, como se dice en la demanda resulta menos oneroso para la Administración convocante, incluir la plaza en la Oferta de Empleo Público que mantenerla ocupada por un interino, que -como ocurre en tantas ocasiones-, devenga retribuciones por antigüedad, que no tiene el nuevo funcionario.

 Y en cuarto lugar pero no por ello menos relevante, porque es posible una interpretación de las normas en conflicto, la Ley de Presupuestos y los preceptos ya reiterados (art. 10.4 del EBEP y art. 7.4 de la Ley de Función Pública Aragonesa) más acorde con el derecho a la igualdad en el acceso al servicio público. Si la Administración amparándose en esa prohibición de incorporación de nuevo personal, no tuviese la obligación de incorporar las plazas de interinos, estaría -como también se dice en la demanda-, desnaturalizando la estructura de nuestro sistema de incorporación en condiciones de mérito e igualdad a la función pública, permitiendo que el personal interino se mantenga indefinidamente en su puesto de trabajo, sin permitir que adquiera la condición de funcionario quien tiene más mérito y capacidad y así lo acredita en un proceso en condiciones de igualdad. Actuando de esta forma, se podrían cubrir todas las plazas vacantes con personal interino, -además sin límite en cuanto a su incorporación-, consiguiendo no solo evitar incluirlas en la siguiente Oferta de empleo público, sino incluso convirtiendo en ordinaria la provisión del puesto por interino, cuando es claramente extraordinaria. No puede olvidarse que los preceptos que este Tribunal considera que son vulnerados (art. 10.4 EBEP y art. 7.4 de la Ley de Función Pública de Aragón), obligan a la Administración a incluir estas plazas, no tanto por motivos económicos, sino para evitar el abuso de esta figura de interinaje.

 Por todo ello, procede estimar la demanda en este punto, sin que sea preciso plantear la cuestión de inconstitucionalidad que se solicita”.

Hay que reconocer el esfuerzo argumental realizado por el ponente de esta sentencia, manteniendo una interpretación que lleva a una solución contraria a la del Tribunal Supremo. Pero no se puede desconocer que la jurisprudencia es fuente de derecho e infringirla es, de momento, motivo de casación. Veremos, pues, que dice finalmente el TS, aunque cabe pensar que será casada la sentencia del TSJ AR.

Pedro Corvinos Baseca

 

 

¿Son compatibles las indemnizaciones derivadas del seguro de accidentes y del de responsabilidad civil por daños en un festejo taurino?

La cuestión de la compatibilidad de las indemnizaciones, se plantea con ocasión de los daños, en un caso con resultado de muerte, sufridos por los espectadores de un festejo taurino organizado por un Ayuntamiento, que tenía contratadas sendas pólizas de Seguro Colectivo de Accidentes y de Responsabilidad Civil. La normativa autonómica reguladora de los festejos taurinos populares, exige a los organizadores de estos festejos concertar este tipo de seguros para la cobertura de riesgos que puedan afectar a espectadores y participantes, colaboradores voluntarios y demás intervinientes, así como a terceros que pudieran resultar perjudicados con motivo del festejo, para cubrir todos los posibles riesgos derivados del espectáculo.

La viuda de la persona fallecida reclamó en la vía civil contra la compañía aseguradora del Ayuntamiento por el accidente sufrido por su esposo, condenando el Juzgado a la aseguradora al pago de la cantidad reclamada más los intereses legales. Reclamó también ante la jurisdicción contencioso-administrativa contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento organizador del festejo. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo estimó parcialmente el recurso al considerar que concurrían los requisitos legalmente exigidos para que prosperase la acción de reclamación. Ahora bien, la sentencia concluye que la cantidad reconocida a la recurrente en la vía civil debe ser deducida de la que pueda concederse en concepto de responsabilidad patrimonial, porque de otra forma habría una doble indemnización por los mismos hechos.

En el recurso de apelación, resuelto en la sentencia 1457/2015 del TSJ de Aragón, de 26 de octubre, se plantea la cuestión de la compatibilidad de indemnizaciones. El Tribunal empieza por analizar cómo la jurisdicción contencioso administrativa ha resuelto, en sentido afirmativo, la cuestión de la compatibilidad de la indemnización por responsabilidad patrimonial y las prestaciones que, como consecuencia del mismo accidente, se perciben a cargo del sistema público de la seguridad social. Y analiza también como la jurisdicción civil resuelve en sentido afirmativo la compatibilidad de las indemnizaciones fijadas al amparo del seguro obligatorio de responsabilidad civil y el seguro obligatorio de viajeros.

A pesar de que en los supuestos analizados la jurisprudencia, tanto la emanada de la jurisdicción civil como de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera compatibles las indemnizaciones por responsabilidad civil y la prestaciones a cargo del sistema público, o indemnizaciones procedentes de distintas pólizas de seguro, la sentencia del TSJ Ar considera que las circunstancias concurrentes en el caso que se le plantea conducen a una solución distinta. Se argumenta lo siguiente:

“Pero, a diferencia del seguro obligatorio de viajeros, en el que el propio asegurado es quien paga la prima pues viene incorporada en el precio del billete, en el seguro contratado por el Ayuntamiento demandado es este mismo quien lo paga y los beneficiarios son terceros, posibles e indeterminados participantes o espectadores. No se trata tampoco de la misma situación de quien sufre un accidente como consecuencia de su presencia en un encierro o suelta de vaquillas teniendo concertado a título particular un seguro de accidentes. Igual que sucede con el viajero de un transporte público que con billete paga el seguro obligatorio de viajeros. Naturalmente, la indemnización correspondiente será compatible con la que pueda ser declarada en concepto de responsabilidad civil, o responsabilidad patrimonial de la Administración, sustancialmente de la misma naturaleza jurídica que la anterior. Pero en este caso la situación es distinta.

El Ayuntamiento, cumpliendo la exigencia prevista en el artículo 7.j) del Decreto 226/2001, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón , por el que se aprueba el Reglamento de los Festejos Taurinos Populares, suscribió sendas pólizas de Seguro Colectivo de Accidentes y de Responsabilidad Civil para la cobertura de riesgos que puedan afectar a espectadores y participantes, colaboradores voluntarios y demás intervinientes, así como a terceros que pudieran resultar perjudicados con motivo del festejo, para cubrir todos los posibles riesgos derivados del espectáculo. El aseguramiento de los daños que pudieran producirse se hizo de forma unitaria, mediante dos pólizas que pretendían complementarse de tal forma que el daño que no fuera cubierto por una lo fuera por la otra. Y la prima de ambas, concertadas simultáneamente, era pagada por el Ayuntamiento a una misma compañía aseguradora, lo que denotaba la intención de dotar de un sistema total y conjunto de cobertura a los eventos asegurados”.

Por este diseño de cobertura total del riesgo generado, el daño producido en este caso resultó parcialmente indemnizado con cargo al seguro de accidentes, pero quedaba abierta la vía de la responsabilidad del organizador del evento, en este caso responsabilidad patrimonial de una administración, cubierta o no por una póliza de responsabilidad civil, cuya indemnización señalada en sentencia (104.837,52 euros) debe verse disminuida en la suma ya indemnizada (90.151,82 euros).

En resumen, la sentencia del TSJ Ar confirma la dictada en instancia y concluye que son incompatibles las indemnizaciones derivadas de las pólizas contratadas por el Ayuntamiento –seguro colectivo de accidentes y responsabilidad civil-, para cubrir la totalidad de los riesgos del festejo taurino.

Discrepa de la opinión mayoritaria uno de los magistrados, lo que le lleva formular un voto particular. El magistrado disidente considera la sentencia incurre en la equivocación de entender que el seguro de accidentes tiene por misión indemnizar un daño, lo que permite concluir que las dos pólizas concertadas por la Administración, la de responsabilidad civil y la de accidentes, concurren a la indemnización de un mismo daño. Defiende este magistrado la independencia entre el seguro colectivo de accidentes y el seguro de responsabilidad civil, argumentando lo siguiente:

“Pues bien, de acuerdo con el art. 100 L 50/1980 el hecho determinante de la prestación pactada – que no indemnización- en el seguro de accidentes es «la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado» , mientras que el art. 73 dice que el acontecimiento 8 determinante de la prestación pactada por el seguro de responsabilidad civil es el «nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho».

 Esto es, la prestación debida en el primero de los seguros surge con independencia de que sea declarada la responsabilidad de un tercero cuyo acaecimiento se prevé como riesgo en el segundo; y, a diferencia de esta responsabilidad y seguro que la cubre, la medida de la prestación no se corresponde con el alcance del daño, lo que muestra la total independencia entre la prestación debida por el seguro de accidentes, y la indemnización por responsabilidad de tercero. Por lo demás, la independencia que defiendo también resulta de la falta de identidad en la persona del asegurado de los seguros mencionados, pues en el seguro de accidentes lo es quien sufre la lesión, y en el responsabilidad quien es responsable de ella.

En definitiva, la responsabilidad patrimonial no tiene por qué verse afectada por la existencia de una cobertura de accidentes concertada con una aseguradora privada, ni el causante del daño puede verse beneficiado de la existencia de dicha cobertura, pues ello conllevaría un cambio de asegurado, en la medida que la prestación debida por tal previsión pararía en beneficio del causante del daño y no del asegurado”

Para el magistrado disidente la independencia entre el seguro colectivo de accidentes y el seguro de responsabilidad civil, aunque ambos sean contratados por el Ayuntamiento para cubrir la totalidad de los riesgos, conlleva la compatibilidad de las indemnizaciones derivadas de una y otra póliza de seguro.

 

Pedro Corvinos Baseca

Libertad de expresión y derecho de defensa de los empleados públicos

El Tribunal Constitucional aborda en la reciente sentencia 187/2015, de 21 de septiembre la cuestión del alcance y los límites de la libertad de expresión, como instrumento del derecho de defensa en un procedimiento disciplinario seguido contra un funcionario público.

El demandante de amparo es un funcionario interino, sancionado con la suspensión temporal de funciones por las manifestaciones vertidas en los escritos de alegaciones que formula en el procedimiento disciplinario que se sigue contra él. En estos escritos denuncia que está siendo acosado laboralmente y acusa del acoso a varios funcionarios que intervienen en el procedimiento que se le instruye. Estas afirmaciones dan lugar a que se le habrá un nuevo procedimiento disciplinario que culmina con la resolución recurrida en amparo, en la que se le suspende temporalmente de funciones por la comisión de varias faltas disciplinarias graves, consistentes en la desconsideración a otros funcionarios y atentado a su dignidad.

El recurrente en amparo alega la lesión del derecho a la libertad de expresión, por cuanto las aseveraciones que son objeto de sanción disciplinaria se realizaron en el ejercicio de su derecho de defensa, dentro del procedimiento disciplinario que se instruía contra él.

El Tribunal Constitucional aprovecha la resolución de este recurso de amparo para perfilar la doctrina constitucional sobre la libertad de expresión, teniendo en cuenta las peculiaridades que concurren en este caso: se trata de establecer los límites del derecho de libertad de expresión cuando se ejerce el derecho de defensa frente al ius puniendi de la Administración, existiendo una relación de sujeción especial.

 La sentencia recuerda que las garantías procedimentales del art. 24.2 CE, son aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, en cuanto manifestación de la potestad punitiva del Estado. Y añade que cuando la libertad de expresión está al servicio del derecho fundamental a la defensa, como sucede en este caso, es aplicable el canon establecido por el Tribunal Constitucional en relación al contenido de la libertad en el ejercicio de la defensa letrada. La aplicación de este canon supone que la libertad de expresión vinculada al ejercicio del derecho de defensa, no está sometida a limitaciones para la preservación de otros derechos y bienes constitucionales, siempre que no suponga un detrimento desproporcionado de los derechos de los demás partícipes en el proceso y a la integridad del propio proceso.

 No es óbice para aplicar este canon el que se trate de un procedimiento sancionador de carácter disciplinario, en el que el funcionario sancionado se encuentra en una relación de especial sujeción frente a la Administración sancionadora. La sentencia señala al respecto que el “… Tribunal no ha establecido modulación o matización alguna debida a la relación de la especial sujeción en la que se encuentra el funcionario, pues el entendimiento de la libertad especialmente reforzada por su inmediata conexión con otro derecho fundamental, es perfectamente trasladable a los supuestos en los que es el propio afectado quien asume su defensa, por no ser preceptiva la asistencia letrada

 La consecuencia de aplicar el canon establecido por el Tribunal Constitucional en relación al contenido de la libertad en el ejercicio de la defensa letrada a un procedimiento sancionador de carácter disciplinario es que “… la interpretación de los preceptos que tipifican infracciones disciplinarias que generan un riesgo para la libertad de expresión debe realizarse en el sentido de considerar que son sólo sancionables las manifestaciones o actitudes insultantes o descalificadoras…”. Y se añade que “… la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento jurídico permite afirmar que no basta con la constatación de que la conducta sancionada sobrepasa las fronteras de la expresión constitucionalmente protegida, sino que ha de garantizarse que la reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir «por su severidad, un sacrificio innecesario o desproporcionado de la libertad de la que privan, o un efecto disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada»”.

Sentado todo esto, la sentencia analiza si las expresiones realizadas por el demandante se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión. La conclusión a la que se llega es que las manifestaciones vertidas por el funcionario en sus escritos de alegaciones, acusando a otros funcionarios de acoso laboral, estaban conectadas con la defensa que hace dentro del procedimiento disciplinario y, además, no resultan insultantes o descalificadoras. En consecuencia, no se extralimitó en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, por lo que la sanción disciplinaria que se le impone vulnera el derecho del demandante de amparo de libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] en conexión con su derecho a la defensa (art. 24.2 CE).

 

Pedro Corvinos Baseca

La encomienda de gestión como técnica de autoorganización y como medio de “contratación doméstica”

La encomienda de gestión es una de las técnicas de autoorganización previstas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAPyPAC) Viene regulada en el artículo 15, en el que se establece que la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. Se deja claro en el apartado 2 del citado artículo que la encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio.

Pero la encomienda de gestión se utiliza también por las Administraciones Públicas como un instrumento de provisión interna de obras, bienes y servicios a través de entidades instrumentales, frecuentemente de naturaleza mercantil. Son las denominadas operaciones de in-house providing, reguladas en los artículos 4.1.n y 26.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP)

De manera que la encomienda de gestión es, por un lado, una técnica de autoorganización y, por otro lado, un medio de contratación doméstica. El régimen jurídico aplicable en uno y  otro caso es distinto, como se verá a continuación

Pero en algunos casos no queda claro si la encomienda de gestión es utilizada como técnica de autoorganización o como medio de contratación doméstica, creándose confusión en cuanto al régimen jurídico aplicable. Así ha sucedido en el asunto resuelto en la sentencia del TS 3095/2015, de 1 de julio (Nº de Recurso 3012/2013) Los hechos que se enjuician son, en síntesis, los que a continuación se exponen.

La Consejería de Bienestar Social del Gobierno del Principado de Asturias, mediante  la resolución de 1 de marzo de 2010, hizo una encomienda de gestión a la Fundación Asturiana de Atención y Protección a personas con discapacidades y/o Dependencias (en adelante FASAD), que tenía por objeto: el análisis y valoración de la documentación presentada por los centros de servicios sociales para su acreditación como tales y la emisión del informe sobre el cumplimiento de los requisitos de acreditación documental exigidos, referente al desarrollo de los criterios y condiciones para la acreditación de centros de atención de servicios sociales.

La  Fundación a la que se encomendó la gestión estaba integrada en el sector público autonómico. Se justificó la encomienda en la imposibilidad para tramitar las numerosas solicitudes de acreditación dentro de plazo, lo que unido a la escasez de medios podía implicar que algunos centros quedasen acreditados por silencio positivo pese a que, quizás, no garantizasen un servicio de calidad.

La encomienda de gestión fue recurrida ante el TSJ de Asturias por la Asociación Asturiana de centros y servicios de mayores (en adelante ASACESEMA) El recurso fue desestimado en la instancia argumentando la sentencia que la FASAD era un «medio propio» de la Administración autonómica, amparándose en lo establecido en los artículos 8 y 24.6, en relación con su artículo 4.1.n), todos de la Ley 30/2007, de 20 de octubre, de Contratos del Sector Público, vigente en aquel momento. Para el tribunal de instancia la encomienda de gestión se utilizaría en este caso como un medio de contratación doméstica.

Sin embargo no es este el criterio del TS, que casa la sentencia dictada en instancia. Lo determinante para la sentencia dictada en casación es la naturaleza de la concreta actividad encomendada, que es actuación administrativa consistente en el análisis y valoración de la documentación presentada por los centros de servicios sociales para su acreditación como tales y la emisión del informe sobre el cumplimiento de los requisitos de acreditación exigidos. Se está, por tanto, ante la encomienda de gestión como técnica de autoorganización y no como medio de contratación doméstica.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que lo que se encomienda a la Fundación es la gestión de una actuación administrativa, se le aplica el apartado 5 del artículo 15 LRJAPyPAC, que prohíbe la encomienda de gestión a personas jurídicas sujetas a derecho privado –La FASAD está integrada en el sector público autonómico pero está sujeta a derecho privado-, sin que se les pueda encomendar a estas entidades actividades que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción al derecho administrativo. Por esta razón se estima el recurso de casación.

Esta sentencia contribuye cuando menos a dejar claro que en aquellos casos en que el objeto de la encomienda sea una actuación sujeta a derecho administrativo, deberá utilizarse la encomienda de gestión como técnica de autoorganización, con las limitaciones impuestas en el apartado 5 del artículo 15 de la LRJAPyPAC, como es prohibición de hacer la encomienda a entes sujetos de derecho privado, aun cuando formen parte del sector público.

Pedro Corvinos Baseca

Responsabilidad patrimonial por suspensión de obras en razón de cautelas arqueológicas

El Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de junio de 2015 (Rec. casación nº 3410/2013), ha confirmado la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de julio de 2013, en la que se condena a la Xunta de Galicia al pago de una indemnización por un importe de 896.767,29 euros, mas el interés legal hasta el efectivo pago de dicha cantidad, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la suspensión de unas obras de edificación y urbanización, en razón de las cautelas arqueológicas adoptadas por Consejería competente.

En estas sentencias se tratan cuestiones de interés como son la referida a la antijuridicidad del daño derivado de la paralización de las obras de forma cautelar por la existencia de restos arqueológicos en las parcelas sobre las que se pretendía edificar. Y la relativa a la cuantificación del perjuicio ocasionado.

Los hechos son, en síntesis, los siguientes. Una empresa promotora solicitó y obtuvo licencias municipales para construir unos edificios en tres parcelas de su propiedad. Con posterioridad al otorgamiento de las licencias, la Consejería de la Junta competente en materia de Cultura adoptó medidas cautelares para preservar los restos arqueológicos detectados en estas parcelas. Estas medidas supusieron la paralización de las obras durante varios años, hasta que finalmente se aprobó la revisión del PGOU, que protegió el yacimiento arqueológico existente en estas parcelas.

La entidad promotora fundamenta la reclamación de responsabilidad patrimonial en la inmovilización improductiva de las cantidades invertidas en estas parcelas, por la suspensión de las obras sufridas en razón de las cautelas arqueológicas establecidas sobre ellas y la imposibilidad de cumplir los plazos de terminación de las edificaciones y, por consiguiente, de poner en el mercado estas edificaciones.

Se reclama un importe de 1.832.718,63 euros, junto con los intereses legales de demora que correspondan hasta la fecha efectiva del pago. Este importe resulta de aplicar el interés legal del dinero a las cantidades invertidas en cada una de las parcelas. Para el cálculo del perjuicio se toma como fecha inicial la de concesión de las licencias y como fecha final se toma el 30 de abril de 2009, al ser la fecha de cierre contable, más próxima a la redacción del informe pericial aportado junto a la reclamación.

La sentencia dictada por el TSJ de Galicia concluye que la paralización de las obras por razón de las medidas arqueológicas adoptadas constituye un daño antijurídico que la empresa promotora no tiene el deber de soportar, por lo que le reconoce a esta entidad el derecho a ser indemnizada por los perjuicios económicos ocasionados. Ahora bien, la sentencia modifica el periodo de tiempo en que el daño se habría producido. Señala al respecto que no puede ir temporalmente mas allá de la fecha de aprobación del nuevo PGOU del Municipio, en el que ya se establece el régimen de protección del yacimiento arqueológico existente en las parcelas. En cuanto al inicio del período de reclamación, lo fija la sentencia en el momento en que transcurren los seis meses desde el otorgamiento de las licencias, que es el plazo que tiene el promotor para iniciar las obras antes de la declaración de la caducidad.

La sentencia de instancia fue recurrida en casación tanto por la Administración demandada como por la empresa recurrente. La Administración demandada mantiene en esencia  que la empresa promotora tenía el deber jurídico de soportar las medidas cautelares adoptadas para preservar la integridad del yacimiento arqueológico. Por su parte, la empresa recurrente cuestiona el periodo temporal tomado en consideración por la sentencia al que referir los perjuicios sufridos.

La cuestión principal que se plantea es si la entidad demandante tiene el deber jurídico de soportar los perjuicios ocasionados como consecuencia de la suspensión cautelar de las obras al tratarse de una limitación general impuesta por la ley y proporcionada al fin que se persigue o, si por el contrario, se trata de una limitación singular que implica un sacrificio desproporcionado para la empresa afectada.

La sentencia del el TS confirma en este punto la dictada en instancia y  concluye que “… una paralización como la que nos ocupa implica un sacrificio singular para los afectos en aras al interés general representado por la preservación del patrimonio arqueológico que ha de ser indemnizado”. Y lo justifica en que las obras estaban amparadas en licencia, las parcelas sobre las que se construían no estaban incluidas en ningún ámbito de protección histórico cultural y, fundamentalmente, porque la paralización de las obras en un periodo tan dilatado de tiempo –más de tres años- excede con mucho de los plazos previstos para adoptar medidas de protección del patrimonio, tanto en la legislación estatal como autonómica de Patrimonio Histórico. En consecuencia, la entidad reclamante no tiene el deber jurídico de soportar los perjuicios derivados de la paralización de las obras.

Se cuestiona en casación, como se ha dicho, en este caso por parte de la empresa afectada por la paralización, el periodo temporal tomado en consideración por la sentencia de instancia al que referir los perjuicios sufridos. La sentencia del TS confirma también en este punto la dictada por el TSJ de Galicia. Se discute tanto el momento inicial como el momento final de este período.

La sentencia dictada en casación, frente al razonamiento de la empresa afectada en virtud del cual el momento inicial de este período debería ser la fecha de otorgamiento de las licencias, mantiene que no es posible conocer el momento en que la empresa habría iniciado las obras de no mediar la suspensión cautelar, por lo que considera razonable el intento del Tribunal de instancia de objetivar el inicio de este período en el momento en que transcurren los seis meses desde el otorgamiento de las licencias, que es el plazo que tiene el promotor para iniciar las obras antes de la declaración de la caducidad. Y se considera también razonable la fecha final establecida en la sentencia de instancia –aprobación del nuevo PGOU que protege el yacimiento arqueológico existente en las parcelas- argumentando que “… si lo reclamado es el retraso en el comienzo de las obras de urbanización y construcción, y no la perdida sobrevenida de edificabilidad, no cabe duda que una vez establecido formalmente una protección especial en la zona por razón de su interés arqueológico se afecta la posibilidad de remover terrenos en esa zona y de urbanizarla sin respetar las medidas necesarias derivadas del nuevo régimen de protección arqueológica surgido del planeamiento, lo cual incide directamente sobre el desarrollo de los trabajos de construcción ya en curso”.

Pedro Corvinos Baseca

Suspensión de anotación de embargo en procedimiento de apremio cuando se ha declarado el concurso

La Dirección General de los Registros y del Notariado, en una reciente Resolución de 2 de junio de 2015, se ha vuelto a pronunciar sobre las exigencias legales para anotar en el Registro un mandamiento de embargo expedido en un procedimiento administrativo de apremio, cuando el deudor se encuentra en situación de concurso de acreedores.

La nota de calificación recurrida suspende la anotación en el Registro de un mandamiento de embargo expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT), porque no existe declaración judicial de la inncesariedad de los bienes objeto del embargo para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, como exige el artículo 55 de la Ley Concursal.

El argumento principal utilizado en el recurso para cuestionar la nota de calificación, es que la declaración judicial de necesariedad de los bienes para la continuidad de la actividad del concursado determina la suspensión del procedimiento administrativo de apremio (artículo 55.1 Ley Concursal) pero no el levantamiento del embargo (artículo 55.3 Ley Concursal) Se considera que la anotación preventiva no tiene carácter ejecutivo sino que es una medida meramente aseguratoria, consistente en dar publicidad registral al embargo trabado sobre un bien. Se dice al respecto que la práctica de la anotación preventiva no condiciona las decisiones que en relación con el proceso concursal adopte el Juez del concurso. De manera que si finalmente el Juez declara la necesariedad de los bienes para la continuidad de la actividad,  se suspenderá la ejecución del procedimiento, sin que la vigencia de la anotación preventiva limite la suspensión.

Así pues, el meollo del conflicto que se le plantea a la Dirección General de los Registros y del Notariado, está en determinar si la anotación en el Registro de un mandamiento de embargo, expedido por la AEAT con anterioridad a la declaración del concurso de la entidad deudora, es o no un acto ejecutivo dentro del procedimiento administrativo de apremio.

La Resolución objeto de este comentario concluye lo siguiente “… que la anotación de embargo comparte la naturaleza de los actos comprendidos dentro del procedimiento de apremio y por ende su carácter ejecutivo no puede cuestionarse. Es evidente que la constancia en un registro jurídico público como es el Registro de la Propiedad, concede carácter protector frente a la eventual aparición de terceros protegidos por la fe pública registral, pero la eficacia de esta publicidad de la traba excede de la de un acto de intranscendencia procesal dentro del procedimiento de recaudación administrativa -como alega la parte recurrente- al quedar integrado dentro de la subsección «Iniciación y desarrollo» perteneciente al Capítulo V de la Ley General Tributaria, denominado «Actuaciones y procedimiento de recaudación», configurándose así como una actuación ejecutiva más dentro del procedimiento de recaudación y por ello debe someterse a las exigencia impuestas en el artículo 55 de la Ley Concursal, a la cual se remite la normativa tributaria. Esta circunstancia genera una evidente falta de competencia de la Administración Tributaria para seguir con sus actuaciones ejecutivas en tanto no se exprese –por parte del juez del concurso– la innecesariedad de los bienes embargados para la continuación de la actividad del deudor, y esta circunstancia debe ser objeto de calificación por parte del registrador a tenor de los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 y 100 de su Reglamento”.

La consecuencia es que al considerarse que la anotación preventiva de embargo es uno de los actos comprendidos en el procedimiento de apremio, es exigible para poder practicarla en el Registro la declaración del juez del concurso sobre la inncesariedad de los bienes trabados para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, por lo que se desestima el recurso del Abogado del Estado.

Pedro Corvinos Baseca

Ordenanzas municipales, unidad de mercado e intervención de la CNMC

Ha sido noticia recientemente que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante CNMC), en el ejercicio de la acción que le reconoce el artículo 27 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (en adelante LGUM), ha recurrido en vía jurisdiccional la Ordenanza Municipal de Paisaje Urbano de Santa Cruz de Tenerife y la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Hernani, relativa a la solicitud, tramitación y control de la ejecución de las licencias urbanísticas. Es la primera vez que la CNMC impugna Ordenanzas municipales en el ejercicio de la legitimación reconocida en el citado artículo

 En uno y otro caso se cuestiona que determinados artículos de estas Ordenanzas limitan el despliegue de infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas. Esas limitaciones supondrían una infracción de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en adelante LGTL) y de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios. Y constituirían una violación del derecho a la libertad de establecimiento de los operadores de telecomunicaciones en los términos previstos en la LGUM.

 Es muy probable que la CNMC acabe recurriendo también, por las mismas razones, la Ordenanza del Concello de Cangas reguladora de la implantación de infraestructuras radioeléctricas y la modificación de la Ordenanza reguladora de instalaciones radioeléctricas pertenecientes a las redes de telecomunicaciones de Vitoria-Gasteiz.

 En todos estos casos las asociaciones de empresas del sector de las telecomunicaciones habían formulado previamente la reclamación administrativa prevista en el artículo 26 LGUM, entendiéndose desestimadas estas reclamaciones por silencio negativo. Conviene señalar que en los informes emitidos por la Secretaria del Consejo para la Unidad de Mercado en todos estos procedimientos de reclamación, se concluye que algunas de las medidas previstas en estas Ordenanzas son contrarias a los principios de necesidad y proporcionalidad contenidos en la LGUM.

 De manera que la CNMC impugna las Ordenanzas a petición de estas asociaciones de empresas, una vez que se entienden desestimadas por silencio las reclamaciones formuladas.

 En los informes previos emitidos por la CNMC se contienen los razonamientos por los que se consideran infringidos en estas Ordenanzas los principios de libre iniciativa económica y necesidad y proporcionalidad previstos en los artículos 5, 16 y 17 de la LGUM. Resumiremos a continuación los razonamientos esgrimidos en estos informes, que  presumiblemente habrán servido de fundamento a los recursos interpuestos.

 1 – Ordenanza Municipal de Paisaje Urbano de Santa Cruz de Tenerife

 Esta Ordenanza establece un régimen de intervención que, con el fin de proteger el paisaje urbano, impone limitaciones a la instalación de antenas y conducciones de las redes de telecomunicaciones, al ser consideradas “agentes contaminantes”.

 Por lo que respecta a la instalación de antenas, se establece una prohibición general en las fachadas; excepcionalmente, se prevé que puedan ejecutarse en el caso de “instalaciones minimalistas” que necesariamente hayan de instalarse en esa situación y que han de quedar plenamente integradas en el diseño de la fachada. En azoteas y cubiertas, se establece con carácter general que solo se permite una antena en cada azotea o cubierta; en los edificios de nueva construcción, las antenas deberás situarse en las azoteas o cubiertas de manera que se vea lo menos posible desde la vía pública; en las edificaciones preexistentes, se tenderá a la refundición de antenas “en el menor número posible.

 En relación con los conductos, se prohíbe la instalación de conductos e instalaciones en fachadas, si bien excepcionalmente, se permite previa “justificación cabal” de la improcedencia de que sean subterráneas, salvo excepciones.

Lo primero que se hace en el informe emitido por la CNMC, es analizar estas limitaciones a la luz de lo establecido en la LGTL, en lo que respecta a los derechos de los operadores al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Y ello por considerar, siguiendo la doctrina del TS, que la observancia de la normativa sectorial en materia de telecomunicaciones, en la que el Estado tiene competencia exclusiva, es una garantía de la unidad de mercado. Por lo que la normativa elaborada por otras Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias, debe respetar la legislación sectorial en materia de telecomunicaciones como garantía de la unidad de mercado.

 Se concluye que determinados preceptos de la Ordenanza, infringirían lo establecido en el Capítulo II del Título III de la LGT, dedicado a los Derechos de los operadores y despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas.

 Se analizan después las limitaciones previstas en la Ordenanza a la luz de la LGUM, llegándose a las siguientes conclusiones: 1) Estas limitaciones vulneran con carácter general el principio de libre iniciativa económica (artículo 16 de la LGUM), puesto que no solamente restringen o limitan sino que impiden el ejercicio de una actividad económica, como es el despliegue y la explotación de redes de comunicaciones electrónicas; 2) En cuanto a las limitaciones impuestas a la instalación de infraestructuras de comunicaciones y las limitaciones numéricas, se recuerda que el artículo 5 LGUM sujeta cualesquiera restricciones de la actividad económica a los principios de necesidad y proporcionalidad, señalando como el artículo 34.3 de la LGT prohíbe a la Administración pública territorial imponer soluciones técnicas concretas, itinerarios o ubicaciones para las redes y 3) Por lo que se refiere a la exigencia de someter la ejecución de estas instalaciones a control previo mediante autorización, se considera que la aplicación del principio de proporcionalidad ( 5 y 17 LGUM) conduce a concluir que el título de intervención en el caso de instalaciones de comunicaciones electrónicas no debe ser el de autorización, pues no está suficientemente justificadas en la Ordenanza las razones por las que la protección del paisaje urbano no quedaría garantizada mediante la presentación de una declaración responsable. Por otra parte, la LGTL (artículo 34.6) prevé expresamente la sustitución de licencias o autorizaciones por declaraciones responsables

 Con todo ello, la conclusión a la que se llega en el informe es que el régimen de intervención administrativa previsto en esta Ordenanza, vulnera los principios de libre iniciativa económica y los de necesidad y proporcionalidad previstos en la LGUM.

 2 – Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Hernani, relativa a la solicitud, tramitación y control de la ejecución de las licencias urbanísticas

 En este caso se cuestiona la incidencia de la Ordenanza reguladora de la solicitud, tramitación y control de la ejecución de las licencias urbanísticas, en el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas. La controversia se centra en el sometimiento generalizado al control municipal previo de la instalación de antenas u otras infraestructuras en dominio privado para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

 La conclusión a la que llega la CNMC es que el sometimiento indiscriminado de estas instalaciones a control previo mediante licencia o autorización, resulta contrario al apartado 6 del artículo 34 LGT, que recoge el principio general de exigencia de declaración responsable. Conviene recordar que este precepto, que se remite a la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicio, excluye del control previo aquellas instalaciones que ocupan una superficie igual o inferior a 300 metros cuadrados y no tienen impacto en el patrimonio histórico-artístico ni afectan al dominio público. Se excluyen, además, del control previo las instalaciones incluidas en el plan de despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas, previamente aprobado por la Administración competente. Y también se excluyen las actuaciones de innovación tecnológica o adaptación técnica en instalaciones preexistentes, que no varíen elementos de obra civil y mástil de la infraestructura.

 Como quiera que la normativa sectorial de telecomunicaciones –artículo 34.6 LGT- contempla la sustitución de licencias o autorizaciones por declaraciones responsables en los casos de ocupación de dominio privado, se concluye que el sometimiento generalizado al control municipal previo de la instalación de antenas u otras infraestructuras en dominio privado para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, como hace la Ordenanza de Hernani, es contraria a los principios de necesidad y proporcionalidad contenidos en la LGUM.

 3 – Ordenanza del Concello de Cangas reguladora de la implantación de infraestructuras radioeléctricas

 Las limitaciones al despliegue de la red de telecomunicaciones prevista en esta Ordenanza son las siguientes: 1) Sujeción a control previo mediante licencia urbanística de la construcción e instalación de todo tipo de infraestructuras radioeléctricas; 2) Prohibiciones y limitaciones a la implantación de instalaciones y redes de telefonía en cubiertas de edificaciones; 3) Prohibiciones y limitaciones a la implantación de estaciones base y antenas sobre mástiles o estructuras; 4) Canalización obligatoria de redes de telecomunicaciones; 5) Prohibición del uso de fachadas para canalizaciones y 6) Posible suspensión inmediata de las obras de instalación si no disponen de autorización, declaración responsable o comunicación previa.

 Por lo que respecta a la sujeción a licencia urbanística de la construcción e instalación de todo tipo de infraestructuras radioeléctricas,  la conclusión a la que llega en su informe la CNMC es idéntica a la que se llega sobre esta cuestión al analizar la Ordenanza de Hernani. No nos detendremos, por tanto, en esta limitación.

 Se cuestiona la prohibición contenida en la Ordenanza de instalar estaciones base y antenas sobre mástiles o estructuras en determinadas clases y categorías de suelo, por no ajustarse a lo establecido en la Ley de Ordenación Urbanística de Galicia.

Igualmente se ponen en cuestión las limitaciones que suponen la canalización obligatoria de redes de telecomunicaciones y la prohibición del uso de fachadas para canalizaciones. Estas limitaciones vulnerarían lo establecido en el apartado 5 del artículo 34 de la LGT. La Ordenanza establece una obligación absoluta e incondicionada de canalización de redes de telecomunicación, siendo que la LGT permite despliegues aéreos en los casos en que no existan canalizaciones subterráneas preexistentes o no sea posible el uso de las mismas por razones técnicas o económicas.

Por otra parte, la Ordenanza prohíbe terminantemente las canalizaciones por las fachadas de las edificaciones y, en cambio, la LGT las autoriza en los mismos supuestos excepcionales de despliegue aéreo, es decir, inexistencia de canalizaciones subterráneas previas o imposibilidad técnica o económica. Únicamente puede prohibirse el despliegue aéreo o por fachadas en supuestos justificados de edificaciones declaradas como patrimonio histórico-artístico o por razones de seguridad pública.

Se considera que la medida cautelar de suspensión de obras civiles para instalaciones radioeléctricas, contenida en la Ordenanza, es contraria al artículo 35.5 LGT, en tanto que no se exige para su adopción el previo informe preceptivo del Ministerio de Industria.

La conclusión a la que se llega es que los referidos preceptos de la Ordenanza contravienen el principio de proporcionalidad de los artículos 5 y 17 LGUM, por contener una obligación, una prohibición y una suspensión de la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones de carácter absoluto, incondicional y desproporcionado. Se concluye también, como se ha dicho, que la Ordenanza resulta contraria a los principios de necesidad y proporcionalidad de los artículos 5 y 17, al establecer indebidamente un régimen de licencia municipal previa.

4 – Modificación de la Ordenanza reguladora de instalaciones radioeléctricas pertenecientes a las redes de telecomunicaciones de Vitoria-Gasteiz

En este caso se cuestiona la modificación de la Ordenanza por fijar unos niveles de emisión y exposición a las emisiones radioeléctricas que contravienen la normativa sectorial vigente.

El informe de la CNMC, tras analizar el artículo 64.1b), en relación con el artículo 34.4, ambos de la LGTL, concluye que la competencia para determinar los niveles de emisión radioeléctrica corresponde al Gobierno, quien en el ejercicio de esta competencia dictó el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas. Y el resto de la Administraciones públicas, incluida la local, deben ajustarse a estos límites.

En apoyo de esta conclusión, se citan la sentencia del TC 8/2012, la sentencia del TS de 10 de julio de 2013 y varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que anulan Ordenanzas municipales precisamente por la falta de competencia municipal para establecer límites de emisión distintos a los establecidos en el RD 1066/2001.

 Se argumenta también en este caso que la observancia de la normativa sectorial en materia de telecomunicaciones, en la que el Estado tiene competencia exclusiva, es considerada por el Tribunal Supremo como una garantía de la unidad de mercado. De manera que es la normativa estatal de telecomunicaciones (RD 1066/2011 y la Orden CTE/23/2002) la que realiza el test de proporcionalidad previo al establecer los límites de emisión y exposición radioeléctrica.

Por ello se concluye que la limitación de la Ordenanza municipal reguladora de instalaciones radioeléctricas pertenecientes a las redes de telecomunicaciones de Vitoria-Gasteiz, consistente en fijar unos niveles de emisión y exposición a las emisiones radioeléctricas superiores a los establecidos en la normativa sectorial vigente, es contraria a los principios de necesidad y proporcionalidad del artículo 5 de la LGUM.

 Resumiendo, la impugnación de estas Ordenanzas municipales por la CNMC demuestra el brío con el que interviene este órgano en garantía de la unidad de mercado. Habrá que ver si este brío se justifica por la importancia de la actividad económica que ha resultado afectada por estas Ordenanzas –telecomunicaciones- y de los operadores que la ejercen, o si, por el contrario, va a ser la pauta de actuación. En cualquier caso, la unidad de mercado y los principios que la inspiran deberá tomarse como parámetro en la actuación de las entidades locales, so pena de que la CNMC acabe impugnado aquellos actos, disposiciones o contratos que contradigan estos principios.

Pedro Corvinos Baseca

La desindexación en el sector público

Se ha aprobado, por fin, la Ley de desindexación de la economía española ; tiene por objeto establecer un régimen basado en la no indexación de rentas, precios y cualesquiera otros conceptos, cuyo valor monetario sea susceptible de revisión en función de índices generales de precios (fundamentalmente del IPC) Excepcionalmente, en aquellos casos en que la revisión de los valores monetarios sea indispensable, se permite vincular la actualización de los precios y rentas a la evolución de los costes pertinentes en cada situación.

La desindexación se presenta como de una de las reformas estructurales que se están adoptando para recuperar la competitividad de la economía, mediante la contención de los precios. Se trata de evitar la escalada de precios –sobre todo los de la contratación pública y los precios regulados-, prohibiendo su actualización en función de índices generales de precios (IPC)

En el informe emitido por la CNMC al Anteproyecto de Ley, se señalaba que desde el inicio de la crisis los precios regulados de los servicios públicos se han incrementado un 25%, dando lugar a pérdidas de poder adquisitivo de los consumidores y usuarios y pérdidas de competitividad de las empresas que utilizan estos bienes y servicios como inputs intermedios.

Para lograr el objetivo propuesto se establece un nuevo régimen de revisión de precios, que  es prescriptivo para el sector público e indicativo para el sector privado.

Por lo que respecta a la desindexación en el sector público, que es la que aquí nos interesa, la Ley incluye cualquier valor monetario en cuya determinación intervengan el conjunto de organismos y entidades enumeradas en el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Entran, por tanto, dentro del ámbito de la Ley los precios de contratos públicos pero también precios, tasas y tarifas regulados, subvenciones, prestaciones, ayudas, multas … .

1 – Revisión de valores monetarios

La Ley prohíbe utilizar índices generales de precios en las modificaciones de los valores monetarios. La prohibición se justifica en que carece de sentido que el precio regulado de una prestación sujeta a obligación de servicio público o el de un contrato público se indexen a la evolución de precios de bienes y servicios sin incidencia directa en el coste de dicha prestación o suministro.

Sí que se permite la revisión de estos valores monetarios, en determinadas circunstancias y dentro de unos límites, en función de precios individuales e índices específicos de precios. Se distinguen las siguientes modalidades de revisión, cada una de las cuales tiene un régimen específico: la revisión periódica, que puede ser predeterminada o no predeterminada, y la revisión no periódica.

Revisión periódica y predeterminada; se reconoce que los valores monetarios de ciertas relaciones económicas y jurídicas necesitarán ser modificados de forma recurrente para adaptarlos a la evolución de los costes de estos valores. En estos casos, y con carácter excepcional, se permite aprobar mediante real decreto un régimen de revisión periódica en función de precios individuales e índices específicos de precios, siempre que la evolución de los costes lo requiera, siendo éstos evaluados conforme al principio de eficiencia y buena gestión empresarial, y excluyéndose los costes financieros, amortizaciones, gastos generales o de estructura y el beneficio industrial. Por lo que respecta a los costes de mano de obra, podrán incluirse en los supuestos y con los límites previstos en el real decreto que se apruebe en su día.

De manera que el régimen específico de la revisión periódica y predeterminada se establecerá en el real decreto que se apruebe, que contendrá: los principios generales que han de regir las revisiones, los supuestos en los que podrán realizarse estas revisiones, los precios, índices de referencia, fórmulas o metodología aplicables … Una vez aprobado este régimen específico, las revisiones individuales realizadas en aplicación de éste no quedarán sujetas a lo establecido en el artículo 16 RD Ley 7/1996.

Es objeto de tratamiento específico en la Ley, la revisión de las rentas de los contratos de arrendamientos de inmuebles por las Administraciones Públicas, previstos en el artículo 4.1.p) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Se permite que las partes contratantes, previa justificación económica, establezcan un régimen de revisión periódica y predeterminada para la renta, pudiendo utilizar únicamente como índice de referencia la variación  anual del índice de precios de alquiler de oficinas, a nivel autonómico, publicado por el INE. En defecto de pacto, no aplicará a estos contratos la revisión de rentas.

En los contratos de arredramiento de inmuebles que se perfeccionen tras la entrada en vigor de la Ley, se aplicará el índice de precios de alquiler de viviendas del IPC del INE, a nivel provincial, hasta que se publique el índice de alquiler de oficinas.

Revisión periódica no predeterminada y revisión no periódica; la regla general es que las variaciones puntuales de estos valores monetarios no podrán indexarse. No obstante, se permite que dichas variaciones puedan realizarse cuando se justifique por alteraciones en los costes en una memoria económica específica para este fin. La revisión en este caso podrá realizarse en función de los precios individuales e  índices específicos de precios que mejor reflejen la evolución de los costes. Estas revisiones no incluirán la variación de las amortizaciones, gastos generales o de estructura y el beneficio industrial; podrán incluirse los costes de mano de obra y los financieros en los supuestos y con los límites previstos en el real decreto que establezca el régimen específico de la revisión periódica y predeterminada.

El nuevo régimen de revisión de valores monetarios contenido en la Ley no será de aplicación hasta la entrada en vigor del referido real decreto. Se establece un plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la Ley para su aprobación.

2 – Revisión de los precios de los contratos del sector público

La revisión de los precios de los contratos del sector público se hará de acuerdo con el nuevo régimen establecido en la Ley, para lo que se modifica el artículo 89 y se derogan los artículos 90, 91 y 92, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Sólo se admite la revisión periódica y predeterminada de los precios de los contratos del sector público y no cabe en ningún caso la revisión periódica no predeterminada o la revisión no periódica.

Por otra parte, se limitan los contratos cuyos precios podrán ser actualizados mediante revisión periódica y predeterminada; sólo podrán revisarse los precios en los contratos de obra, en los contratos de suministro y equipamiento de administraciones públicas y en aquellos en que el periodo de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. La revisión en estos casos, que deberá ser conforme a lo previsto en el real decreto que establezca el régimen de la revisión periódica y predeterminada, exige la previa justificación en el expediente.

 Se limitan también los componentes revisables; así, no podrán revisarse los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Podrán revisarse los costes de mano de obra de los contratos cuyo periodo de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años, cuando se considere significativa la intensidad en el uso del factor trabajo, ajustándose a los límites establecidos en el referido real decreto.

El órgano de contratación, en aquellos casos en que proceda, podrá establecer el derecho a la revisión periódica y predeterminada de los precios y fijará la fórmula de revisión aplicable, teniendo en cuenta la naturaleza del contrato y la estructura evolución de los costes. La fórmula de revisión deberá detallarse en los pliegos o en el contrato.

Se impone también en la Ley el momento a partir del cual podrá aplicarse la revisión en los casos en que proceda; con carácter general, sólo podrán revisarse los precios de los contratos cuando se hubiese ejecutado al menos el 20 por 100 de su importe y hubiesen transcurrido dos años desde su formalización. En los contratos de gestión de los servicios públicos, bastará con que hayan transcurridos dos años desde las formalización, independientemente del importe ejecutado.

Está previsto también que el Consejo de Ministros apruebe fórmulas tipo de revisión para determinados contratos en los que resulte conveniente. Para aquellos casos en que se aprueben fórmulas tipo, el órgano de contratación deberá incluirlas en los pliegos y en los contratos, sin que pueda establecer fórmulas distintas. Estas fórmulas tipo, que deberán ajustarse a los principios y metodología contenidos en el real decreto que establezca el régimen de revisión periódica y predeterminada, habrán de reflejar la ponderación en el precio del contrato de los componentes básicos de costes relativos al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo.

El nuevo régimen de revisión de los precios de los contratos públicos contenido en la Ley, se aplicará a los contratos cuyos expedientes de contratación se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del real decreto en el que se establezca el régimen de la revisión periódica y predeterminada. A los contratos cuyo expediente de contratación se inicie antes de la entrada en vigor de este real decreto les será de aplicación el establecido en los pliegos.

Pedro Corvinos Baseca