Comentaré en este breve artículo la reciente sentencia del Tribunal Supremo 785/2017, de 2 de marzo (nº de recurso 2377/2015), que aborda la cuestión del cómputo del plazo de caducidad en el procedimiento de declaración de lesividad. Resuelve el recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada por el TSJ de Andalucía en los recursos contencioso administrativos acumulados contra dos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba, sobre justiprecio de una finca afectada por la ejecución del proyecto de obras; en la finca expropiada había una estación de servicio de carburantes, arrendada a una empresa.

 La Administración General del Estado, disconforme con los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que reconocen indemnizaciones en concepto de lucro cesante tanto a la empresa arrendadora de la estación de servicio como a la arrendataria, declaró la lesividad de estos acuerdos como trámite previo para recurrirlos en vía jurisdiccional.

La declaración de lesividad venía regulaba en el artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), vigente en el momento de los hechos, estableciéndose en el apartado 3 que: “Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo”. Lo mismo establece el apartado 3 del artículo 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

Pues bien, el Tribunal de instancia, haciendo una interpretación del apartado 3 del artículo 107 LRJAP de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la LRJAP, inadmitió el recurso al considerar que había caducado el procedimiento de declaración de lesividad, dado que se había notificado el acuerdo de lesividad transcurridos seis meses desde el inicio del procedimiento. Es decir, tiene en cuenta como día final del cómputo del plazo el de la notificación Si se hubiese tomado como dies ad quem el del acuerdo de lesividad, el procedimiento no habría caducado.

El Tribunal Supremo tiene que dilucidar, por tanto, cual es el dies ad quem en el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento de declaración de lesividad. Hasta la fecha había mantenido criterios contrapuestos; en alguna sentencia se había considerado que el día final del cómputo era el de la notificación del acuerdo y en otras se consideró que era el de la adopción del acuerdo de lesividad. La sentencia que se comenta zanja, de momento, la cuestión y concluye que el día final para el computo del plazo de seis meses es el de la adopción del acuerdo de lesividad. El razonamiento utilizado –fundamento de derecho segundo- es el siguiente:

En efecto, no siendo susceptible de impugnación de forma autónoma el acuerdo de declaración de lesividad y sí con ocasión del proceso contencioso instado como consecuencia de la declaración de lesividad, la notificación de dicho acuerdo carece de toda virtualidad a efectos del cómputo del plazo legal de seis meses que específicamente prevé como de caducidad el artículo 103.3.

 Téngase en cuenta, como con razón alega la Abogacía del Estado, que a diferencia de aquellos actos administrativos que sí son susceptibles de interposición del recurso por los interesados, el de declaración de lesividad solo actúa como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el posterior proceso judicial.

 Sin desconocer que la notificación de la actuación administrativa, como diligencia necesaria para la interrupción del plazo de caducidad, constituye una exigencia recogida en reiterada doctrina jurisprudencial anterior a la reforma de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, Ley 30/1992 que no contemplaba de manera explícita la notificación de la resolución como la culminación de la obligación de resolver el expediente en el plazo máximo establecido por la Ley, y sin desconocer tampoco que tras la reforma, para los procedimientos iniciados de oficio y susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se establece expresamente como día final del cómputo, a efectos de la caducidad, el de la notificación de la resolución expresa (artículos 42.2 y 3 y 44.2), lo que ahora sostenemos es que la especificidad del plazo previsto en el artículo 103.3, en conexión con lo ya expuesto sobre la no impugnabilidad autónoma de la declaración de lesividad y la finalidad de esa declaración, hace inaplicable al caso el régimen común referenciado”.

Así pues, lo determinante para considerar en este caso que el día final para el cómputo del plazo de caducidad es el de la adopción del acuerdo declarando la lesividad, es que al no ser este acuerdo susceptible de recurso autónomo por los interesados, la notificación se presenta como una diligencia innecesaria y, consecuentemente, sin relevancia a los efectos del cómputo de la caducidad.

Añade la sentencia que si el legislador hubiera querido que el día final del cómputo del plazo del artículo 103.3 fuera el de notificación, hubiera aprovechado la reforma de los artículos 42 y 44 para hacerlo. Ahora bien, hay que tener cuidado con este razonamiento porque, siguiéndolo, habría que concluir que también en el procedimiento de revisión de oficio –artículo 102 LRJAP- el día final del cómputo del plazo de caducidad sería el de la adopción del acuerdo declarando la nulidad, dado que el apartado 5 de este artículo dispone que  “Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Y es evidente que la declaración de nulidad sí que es susceptible de ser recurrida por los interesados, por lo que aceptar que el día final del cómputo del plazo es aquel en el que se dicta la resolución, en vez de la notificación, afectaría a la seguridad jurídica de los interesados.

Pedro Corvinos Baseca