Habilitación empresarial o profesional: ¿exigible al licitador o al contratista?

Comentario a la Resolución 113/2022, del TACRC

La habilitación empresarial o profesional exigible al empresario para ejecutar el contrato se encuentra regulada en el artículo 65.2 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público -LCSP-, que indica: “2. Los contratistas deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de las prestaciones que constituyan el objeto del contrato.” Como puede apreciarse, se trata de una condición que no se exigirá en todos los contratos sino solamente en algunos, de ahí el inciso «en su caso». El precepto se ubica en la Sección 1ª del Capítulo II del Título II del Libro I de la Ley, sección que regula las condiciones de aptitud para contratar con el Sector Público, y específicamente en el primer artículo de dicha sección, el 65, denominado «Condiciones de aptitud», tras enunciarse en su primer apartado las condiciones generales de aptitud para contratar con el sector público -capacidad, solvencia y no incursión en prohibición de contratar-.

Descendiendo a la práctica la casuística es variada: puede tratarse desde exigir, por ejemplo, el título de abogado en ejercicio para la prestación de un servicio de defensa jurídica, hasta la exigencia de inscripción de la empresa en un registro público para la ejecución de una obra en que se vayan a emplear materiales peligrosos sujetos a control administrativo, y así un largo etcétera. La doctrina administrativa ha venido definiendo como sus notas fundamentales, las siguientes:

– Se trata de la concreción, dentro de su genérica capacidad de obrar, de una capacitación específica que permite considerar al empresario o profesional, en determinados casos -en virtud del objeto del contrato-, legalmente capacitado para su ejecución. Es decir, se configuraría como un requisito de legalidad -junto con el de capacidad-, diferente por tanto de la solvencia, que busca asegurar un nivel de aptitud superior al simplemente exigido para poder ejercer legalmente una actividad determinada. A dicha diferenciación se refirió la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su Informe 1/09: “el título habilitante a que se refiere el apartado 2 del artículo 43 -hoy 65.2 LCSP- es un requisito de legalidad y no de solvencia en sentido estricto.”, y el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales -TACRC-, por ejemplo en su Resolución 116/2015: “una cosa es la capacidad de obrar, otra la habilitación profesional exigida como parte de aquella y también diferente es la solvencia técnica que deben acreditar los licitadores para ser adjudicatarios”, o en su más reciente Resolución 1099/2021: “En relación con la naturaleza jurídica de la habilitación profesional este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones reconociendo su condición de requisito de legalidad y aptitud para contratar, y no de calidad y solvencia técnica, siguiendo el criterio fijado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su Informe 1/2009, de 25 de septiembre.

– Al tratarse de un requisito de legalidad, no cabe que responda a una decisión discrecional del órgano de contratación. Así lo recuerda por ejemplo la Resolución 14/2018 del TARC de Castilla y León: “A la vista de que el informe del órgano de contratación no lo asevera, y de acuerdo con las resoluciones mencionadas, parece desprenderse que para la ejecución del contrato cuyos pliegos se recurren, cuyo objeto es la verificación de las comprobaciones previstas en el artículo 125 del Reglamento (UE) 1303/2013, no es legalmente necesaria la inscripción en el ROAC, por lo que tal inscripción no podría configurarse como requisito de habilitación profesional.”, o la Resolución 1165/2021 del TACRC: “Lo que pretende el legislador al exigirlo es evitar que el sector público contrate con quienes no ejercen la actividad en forma legal …/… al amparo del requerimiento de habilitación empresarial o profesional únicamente pueden exigirse aquellos requisitos que resulten imprescindibles para el legal ejercicio de la actividad objeto del contrato.”

– Su exigencia ha de tener carácter restrictivo, como señala la Resolución 85/2019 del TACP de la Comunidad de Madrid: “El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha adoptado la doctrina, unánimemente admitida de que las habilitaciones profesionales al ser consideradas condiciones de aptitud para contratar deberán ser requeridas en función del objeto del contrato y con un carácter restrictivo, pues de lo contrario se vulneraria un principio fundamental de la contratación pública cual es la libre concurrencia.

– Como regla general no es posible su acumulación en caso de UTEs -Resolución 1099/2021 TACRC-, salvo que se refiera a una parte del contrato claramente separable, en cuyo caso cabe su exigibilidad únicamente a la empresa que la vaya ejecutar -Resolución 113/2022 TACRC-. De modo análogo, como regla general no cabe su integración por medios externos -Resolución 294/2021 TACRC-, salvo que se pretenda subcontratar la parte del contrato que en su caso motiva la exigencia de la misma -Resolución 1485/2021 TACRC-

Definidas las notas anteriores, parece un hecho incontrovertido que nos encontramos ante una condición de aptitud para contratar (junto con las de capacidad, solvencia y no incursión en prohibiciones de contratar), que supone una concreción de la capacidad de obrar en determinados contratos en los que es legalmente exigible tal habilitación específica para su ejecución. De hecho, el artículo 39.2 a) configura la falta de la misma en el adjudicatario, al igual que la falta de capacidad, solvencia o la incursión en prohibición de contratar, como causa de nulidad de pleno derecho del contrato. Por ello, y en cuanto condición de aptitud, hemos venido considerando de aplicación a la misma lo dispuesto en el artículo 140.4 LCSP: “4. Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato.” Pues bien,  la Resolución 113/2022 del TACRC, considera sin embargo admisible su tratamiento como  condición exigible sólo al contratista, lo que excluiría aplicarle el límite temporal del artículo 140.4 LCSP. Es decir, no cabría la exclusión del licitador por falta de dicha habilitación al término del plazo para la presentación de proposiciones, sino que la misma podrá obtenerse en su caso al tiempo de presentar la documentación previa a la adjudicación, en el trámite del artículo 150.2 LCSP.

Se trata en este caso de un servicio de notificación certificada a terceros, y la habilitación exigible, estar incluido en las listas de confianza como prestador cualificado de servicios de confianza reguladas en el Reglamento (UE) Nº 910/2014. El Pliego no incluía dicha habilitación como requisito previo a reunir por los licitadores, sino que únicamente se deduce de los pliegos la necesidad de contar con la misma. El TACRC se remite para resolver el recurso a sus Resoluciones 833 y 1310 ambas de 2020, reproduciendo primero parte de esta última: “Textualmente se indica que la exigencia de habilitación se dirige al adjudicatario, no al licitador, circunstancia que unida a que en ninguna parte del pliego se exige a los licitadores la previa acreditación de esta circunstancia obliga a concluir que es una obligación que únicamente será exigible durante la prestación del servicio» Razona a continuación que el artículo 140.4 no se refiere específicamente a la habilitación empresarial o profesional, por lo que no le es de aplicación el precepto: «esta norma -en referencia al artículo 140.4- no es aplicable a todos los requisitos de capacidad legalmente exigibles, sino únicamente a los expresamente mencionados en los tres primeros epígrafes de dicho artículo 140. Y puesto que dichos tres primeros apartados no se refieren a las habilitaciones empresariales o profesionales ni el órgano de contratación ha requerido su expresa acreditación al amparo de lo previsto en el artículo 140.2 LCSP debe concluirse que la inscripción en el Registro Nacional de Control Metrológico es una obligación a cumplir durante la ejecución del contrato y no al tiempo de presentar las ofertas.” En similar sentido la Resolución 833/2020, que adicionalmente resalta la diferenciación que la ley efectúa entre licitador y contratista: “Como indica el recurrente es de plena aplicación el artículo 65.2 de la LCSP, pero dicho precepto se refiere específicamente a los contratistas a la hora de exigir la habilitación profesional y no a los licitadores. Por su parte, el artículo 140.4 de la LCSP (que cita la Resolución que se transcribe) no se refiere a la habilitación profesional sino a las circunstancias relativas a la capacidad y solvencia …/…» En definitiva, concluye en la Resolución 113/2022, objeto del comentario: «Por todo ello, el primer motivo esgrimido por el recurrente no puede prosperar, al entender que en este procedimiento los licitadores no deben tener la habilitación profesional de prestador de servicios de confianza cualificado al momento de presentar su oferta sino basta con haberla obtenido antes del inicio de la ejecución del contrato.”

Señalar que este mismo tribunal concluyó justamente lo contrario en su Resolución 98/2020, entendiendo plenamente aplicable a la habilitación empresarial o profesional el límite temporal del artículo 140.4: “siendo las habilitaciones un aspecto relativo a la capacidad de los empresarios, y estableciendo el artículo 140.4 de la LCSP que las circunstancias relativas a la capacidad deben concurrir en la fecha final de presentación de ofertas, y subsistir en el momento de perfección del contrato, la verificación de si la empresa adjudicataria cuenta o no con la preceptiva habilitación del Ministerio del Interior (exigida por el Real Decreto 2364/1994 que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada), es una cuestión que debe verificarse antes de la adjudicación del contrato, y no en fase de ejecución…/…Así pues, procede estimar parcialmente el recurso, anulando la resolución de adjudicación y retrotrayendo el procedimiento al momento anterior a su dictado, para conceder a la empresa …/… la posibilidad de acreditar que a la fecha final del plazo de presentación de ofertas contaba con la preceptiva autorización del Ministerio del Interior para llevar a cabo la prestación exigida en los pliegos de conexión a central receptora de alarmas.». También el  TACP de la Comunidad de Madrid, que en su Resolución 281/2019, comentada aquí, concluía: “Por todo lo cual se considera que la UTE adjudicataria no poseía las condiciones de aptitud necesarias para licitar a este contrato al término del plazo de presentación de ofertas, debido a la falta de habilitación profesional de la subcontratista indicada en la oferta para integrar con medios externos la capacidad exigida en el apartado 23 del cuadro resumen de condiciones particulares.”           

José María Agüeras Angulo

Interventor-tesorero superior de Administración local

Ilustración: Little Sun, de Hannah Höch

Consecuencias de no encontrarse el licitador al corriente de sus obligaciones tributarias respecto del IAE: Comentario a la Resolución 335/2022 TACRC

La Resolución n.º 335/2022, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales -TACRC– analiza una cuestión que ha venido generando, en muchas ocasiones, confusión entre los órganos de contratación: la situación del empresario respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas -IAE-, y sus consecuencias en cuanto a su aptitud para contratar con el sector público. Primeramente, recordemos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.1 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público -LCSP-, el operador económico ostenta aptitud para contratar si reúne -ante el órgano de contratación y para la ejecución del contrato en cuestión- tres condiciones: capacidad, solvencia y no incursión en prohibiciones de contratar. No encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias es una de las causas de prohibición de contratar con el Sector Público, prevista en el artículo 71.1 d) LCSP. Las condiciones de aptitud para contratar deben concurrir en el momento de finalización del plazo para la presentación de proposiciones, y subsistir en el momento de formalización del contrato -artículo 140.4 LCSP. Es en el trámite previo a la adjudicación previsto en el artículo 150.2 LCSP cuando se procede por el órgano de contratación a la comprobación de dichas condiciones de aptitud, previamente declaradas por el licitador a través del DEUC-DRU, al presentar su proposición.

Para acreditar que el licitador se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias respecto del IAE, el artículo 13.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001 -RGLCAP-, indica: “Obligaciones tributarias. 1. A efectos de lo previsto en el artículo 20, párrafo f), de la Ley se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias cuando, en su caso, concurran las siguientes circunstancias: a) Estar dadas de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el epígrafe correspondiente al objeto del contrato, siempre que ejerzan actividades sujetas a este impuesto, en relación con las actividades que vengan realizando a la fecha de presentación de las proposiciones o de las solicitudes de participación en los procedimientos restringidos, que les faculte para su ejercicio en el ámbito territorial en que las ejercen…/…» Respecto de la acreditación documental de dicho requisito, el artículo 15.1 de dicha norma señala: «Artículo 15. Expedición de certificaciones. 1. Las circunstancias mencionadas en los artículos 13 y 14 de este Reglamento se acreditarán mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente, excepto la referida al apartado 1, párrafo a), del artículo 13, cuya acreditación se efectuará mediante la presentación del alta, referida al ejercicio corriente, o del último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas, completado con una declaración responsable de no haberse dado de baja en la matrícula del citado Impuesto

Pues bien, en el caso abordado en la resolución que se comenta, el órgano de contratación pertenece a la Administración General del Estado -Instituto Social de la Marina-, siendo el objeto del contrato el servicio de limpieza en el edificio de la Dirección Provincial en Vilagarcía de Arousa y en las siete Direcciones Locales dependientes. En el trámite previo a la adjudicación, el primer clasificado -ahora recurrente- presenta, para acreditar encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias respecto del IAE, certificado de situación censal, así como justificantes de pago de varios recibos en diferentes municipios. De dicha documentación resulta que no se encontraba al corriente del pago de las cuotas municipales de IAE en varios municipios en la fecha en que finalizó el plazo para la presentación de la documentación requerida, lo que lleva a la Mesa de Contratación a decidir su exclusión, por no hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias. La Mesa de Contratación indica en su acta, como motivación de la exclusión operada, lo siguiente: “Especialmente relevantes son las incidencias anteriormente mencionadas y relativas al pago y remisión de los recibos de IAE relacionados con el objeto del contrato, y correspondientes al ejercicio 2021 referentes a las actividades en las localidades Santiago de Compostela y Algarrobo, ambas acciones realizadas y materializadas con fecha 04/01/2022 y 05/01/2022 respectivamente, según la documentación aportada por el propio licitador, con posterioridad al plazo expresamente indicado en el requerimiento de documentación antes indicado…/…”

Este órgano comete un relevante error, ya que no encontrarse al corriente del pago de IAE sí determinaría incursión en prohibición de contratar con los Ayuntamientos de los municipios en los que incurre en dicha situación, pero no con un órgano de contratación que pertenece a la Administración General del Estado. En efecto, en caso de que el órgano de contratación perteneciera a uno de dichos municipios, dicho licitador no se encontraría al corriente de sus obligaciones tributarias con dicho municipio, de acuerdo con el artículo 13.1 e) RGLCAP: “e) Además, cuando el órgano de contratación dependa de una Comunidad Autónoma o de una Entidad local, que no tengan deudas de naturaleza tributaria con la respectiva Administración autonómica o local, en las mismas condiciones fijadas en el párrafo d)”, por lo que, en ese caso sí, concurre una prohibición de contratar con la entidad local.

En mi opinión la confusión de la Mesa obedece a la previsión del artículo 15.1 RGLCAP en cuanto a la presentación del último recibo de IAE, pero véase que se trata de un medio indistinto a la presentación del alta en el epígrafe correspondiente al objeto del contrato: “presentación del alta, referida al ejercicio corriente, o del último recibo”. Y el objetivo del legislador es, exclusivamente, la comprobación de que el licitador puede ejercer legalmente, desde la perspectiva fiscal, la actividad que constituye el objeto de contrato. A este respecto conviene recordar que la gestión censal del IAE corresponde a la Administración General del Estado -artículo 91 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales-, por lo que se trata de una cuestión por completo diferente de la situación tributaria, en cuanto al pago, de las liquidaciones del impuesto en los Ayuntamientos en los que el licitador tribute por cuota municipal.

En este sentido razona el TACRC para estimar el recurso interpuesto por el licitador frente a su exclusión: “La presentación del recibo del IAE no tiene por objeto acreditar el pago del impuesto sino simplemente justificar el alta en la matrícula. …/… En el trámite del artículo 150.2 de la LCSP, la recurrente acreditó mediante una certificación de la AEAT, de 27 de diciembre de 2021, la situación de alta en el IAE en diferentes localidades. La fecha de alta es anterior al día en el que terminó el plazo para la presentación de las ofertas. La fecha de alta más reciente es de 20 de abril de 2020. Acompaña a esta documentación una declaración del representante de ONET IBERIA SOLUCIONES, S.A.U. del día 27 de diciembre de 2021 en que manifiesta que no se ha dado de baja en el epígrafe 922 “Servicios de limpieza”. Por tanto, no procedía solicitar, ni entrar a valorar si constaban pagados los últimos recibos del IAE en las diferentes localidades en las que tiene sede la empresa recurrente  …/… en el caso de este recurso, el órgano de contratación depende del Estado, por lo que no le corresponde comprobar las eventuales deudas de naturaleza tributaria que la recurrente pudiera tener con las Administraciones locales donde se encuentre dada de alta en la matrícula del IAE.”

Una reflexión para concluir: distinto sería el supuesto de que el licitador tribute por cuotas provinciales o nacionales, pues en tal caso la gestión tributaria de las mismas sí corresponde a la Administración General del Estado -artículo 85.4 TRLRHL-, por lo que impagos de dichas cuotas sí determinarían la emisión por la AEAT de un certificado negativo por incumplimiento del artículo 13.1 d) RGLCAP: “d) No tener deudas de naturaleza tributaria con el Estado en período ejecutivo o, en el caso de contribuyentes contra los que no proceda la utilización de la vía apremio, deudas no atendidas en período voluntario” y, por tanto, una prohibición de contratar si el órgano de contratación, como era el caso, pertenece a la AGE.

 José María Agüeras Angulo

Interventor-tesorero superior de Administración local

Ilustración: Gran Cairo, de Frank Stella

La innecesariedad de la expropiación de terrenos de los que ya dispone el beneficiario

La cuestión de la expropiación de terrenos en beneficio de empresas privadas que promueven instalaciones de generación de electricidad mediante fuentes de origen renovable suscita controversia. En un artículo anterior (aquí) he tratado esta cuestión, centrándome en la declaración de utilidad pública de estas instalaciones a efectos expropiatorios y proponiendo limitar el alcance esta declaración en función de las circunstancias que concurran en cada caso.

En relación con esta cuestión, ha sido noticia recientemente en los medios de comunicación una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura –STSJ EXT 600/2022, de 31 de mayo-, que ha declarado nula la expropiación de los terrenos sobre los que se había construido una de mayores instalaciones fotovoltaicas de España. Los medios destacan que, como consecuencia de la sentencia, los terrenos deberán ser restituidos a la entidad propietaria y habrá que desmantelar una parte de esta macro instalación.

La sentencia trata dos cuestiones que me parecen interesantes: i) la posibilidad de cuestionar cualquier ilegalidad cometida a lo largo del procedimiento expropiatorio, con ocasión del recurso contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación (JPE) que fija el justiprecio y ii) la innecesariedad de ejercer la potestad expropiatoria para obtener terrenos de los que ya dispone el beneficiario en virtud de un contrato con el propietario.  Me referiré a continuación a estas dos cuestiones.

La entidad demandante aprovecha el recurso interpuesto contra el acuerdo del JPE fijando el justiprecio por la expropiación de los terrenos destinados a la instalación FV, para cuestionar la declaración de utilidad pública de esta instalación contenida en la autorización previa otorgada dos años antes por la Dirección General de Política Energética y Minas. Se recurre el acuerdo del JPE del año 2020 y se amplía el recurso a la autorización administrativa previa, que contenía la declaración de utilidad pública, otorgada en el año 2018. Así las cosas, la Administración demandada y la entidad codemandada, promotora de la instalación y beneficiaria de la expropiación, tratando de limitar el alcance del recurso alegaron que la declaración de utilidad pública había quedado consentida y firme.

El Tribunal resuelve esta cuestión aplicando la jurisprudencia del TS que permite invocar con motivo de la impugnación del acuerdo del JPE fijando el justiprecio, cualquier vicio en los que hubiera podido incurrirse durante la tramitación del procedimiento expropiatorio, determinantes de su nulidad o anulabilidad. Se considera que el acuerdo del Jurado resuelve el procedimiento expropiatorio y el recurso que se interponga contra este acto puede fundamentarse en cualquier vicio o irregularidad cometido a lo largo de la tramitación de este procedimiento. En aplicación de esta jurisprudencia se permite cuestionar la declaración de utilidad pública de la instalación FV contenida en la autorización previa, otorgada dos años antes del acuerdo del Jurado.

Entrando en el fondo de la cuestión, el Tribunal, con fundamento en la STS 4591/2007, de 26 de junio, concluye que no puede declararse de utilidad pública una instalación FV a los efectos de expropiar los terrenos necesarios para su ejecución, cuando la entidad beneficiaria ya tiene la disponibilidad de esos terrenos en virtud de contratos de arrendamientos previamente celebrados con los propietarios. Se argumenta en el fundamento de derecho tercero lo siguiente:

«Y cuando alguien señala una serie de bienes y derechos para ser expropiados es porque considera que existe causa para ello, lo que nos lleva, irremediablemente, a la imprescindible falta de disponibilidad de los terrenos precisos para tal instalación por parte de su titular, pues ello es lo que justifica la expropiación como medio de dotar a la entidad beneficiaria de tal disponibilidad y a los exclusivos efectos de la instalación que el legislador califica de utilidad pública, “de manera que la expropiación deja de tener justificación cuando el titular de la explotación goza de la disponibilidad de los terrenos en cuestión por un título hábil para el establecimiento y funcionamiento de la instalación eléctrica” ( STS de 26 de junio de 2007, rec. 4546/2004).

Y es que, como resalta esta sentencia, “conviene señalar al efecto que la propia Ley de Expropiación Forzosa, a propósito de la necesidad de ocupación, señala en su art. 15 que se concretará a los bienes o adquisición de derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación, habiendo señalado la jurisprudencia, en relación con el control judicial, que el mismo se extiende «no sólo a la finalidad de la «causa expropiandi» sino también a la concreción específica de los bienes expropiados que han de ser los estrictamente indispensables para el fin de la expropiación que ha de lograrse con el mínimo sacrificio posible de la propiedad privada«(S. 30-12-1991). En el mismo sentido y a propósito del juicio de proporcionalidad en el ejercicio de la potestad expropiatoria, incluye el Tribunal Constitucional, en su sentencia 48/2005, de 3 de marzo, la valoración de la necesidad, «en el sentido de que no exista otra medida menos lesiva para la consecución de tal fin con igual eficacia«»

La conclusión a la que llega el Tribunal es que no se pueden expropiar unos terrenos cuando el beneficiario ya dispone de ellos en virtud de un contrato de arrendamiento previamente celebrado; se argumenta en la sentencia:

Así las cosas, carece de fundamento alguno pedir la expropiación de unas fincas que meses antes nos hemos asegurado su disponibilidad mediante un contrato de arrendamiento por un periodo de 25 años. Es decir, la solicitud de expropiación carecía de causa o justificación para privar del derecho de propiedad.

Compartimos así el planteamiento de la actora cuando defiende que no existía causa alguna para solicitar la DUP respecto de las fincas de la hoy recurrente. Al hacerlo se ha producido un auténtico fraude de ley y un abuso de derecho, pues se persigue un resultado no permitido por el ordenamiento jurídico: conseguir los efectos de la declaración de utilidad pública de un proyecto en relación a fincas sobre las cuales se tienen facultades de uso sin necesidad de recurrir a la ocupación a través de la expropiación forzosa”.

La pregunta que cabe hacerse es qué sentido tiene expropiar unos terrenos para una instalación FV cuando la entidad promotora ya los tiene arrendados. La explicación es que el promotor/arrendatario solicitará la expropiación cuando vea amenazada o en riesgo la relación contractual jurídico-privada que mantiene con el propietario de los terrenos. En el caso resuelto en la sentencia que se comenta, se trasluce la existencia de una controversia entre el promotor/arrendatario y la entidad propietaria de los terrenos, que, al parecer, podría poner en riesgo la relación contractual y, en consecuencia, la disponibilidad de los terrenos. Ante esta situación es comprensible que el promotor de este tipo de instalaciones que requieren una gran inversión quiera evitar cualquier riesgo en lo que se refiere a la disponibilidad de los terrenos, solicitando para ello la expropiación.

En este caso el Tribunal analiza la relación contractual entre la entidad demandante, propietaria de los terrenos, y la entidad promotora de la instalación FV, arrendataria, y “… constata  con palmaria claridad que la promotora ha dispuesto en todo momento de título hábil para poder construir la planta fotovoltaica en las fincas propiedad de la actora sin necesidad de expropiarlas”. Es decir, el Tribunal, haciendo uso de la competencia que le atribuye el artículo 4 LJCA, considera que existe una relación arrendaticia entre la entidad demandante y la entidad promotora que tiene plenos efectos, por lo que entidad promotora dispone ya de los terrenos y no está justificada la expropiación. Si prospera esta interpretación, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, para poder resolver si está o no justificada en estos casos la expropiación de bienes, se verán en la tesitura de tener que pronunciarse previamente, con carácter prejudicial, sobre la existencia, vigencia y efectos de la relación contractual entre el expropiado y el beneficiario.

En el asunto que se comenta, llama la atención que la sentencia dictada no se limite a anular la declaración de utilidad pública sino que, además, reconoce a la entidad demandante como situación jurídica individualizada el “… derecho a la devolución in natura, esto es, al reintegro de las fincas libres de la planta fotovoltaica con todas sus instalaciones”. Me parece contradictorio que la estimación del recurso se fundamente en la falta de justificación de la expropiación por disponer la entidad beneficiaria de los terrenos que quiere expropiar en virtud de una relación arrendaticia reconocida en la sentencia y, al mismo tiempo, se reconozca a la entidad demandante el derecho a que se le reintegren la fincas de su propiedad. A mi entender, lo lógico hubiese sido anular la declaración de utilidad pública  y desestimar la pretensión de reintegro de la fincas, dado que existe una relación arrendaticia entre la demandante y la entidad beneficiaria que produce plenos efectos y ha sido precisamente la que ha impedido la expropiación solicitada.

Probablemente  este asunto acabará en el TS que -hagan apuestas- apreciará interés casacional objetivo con el fin de reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia sentada en la STS 4591/2007, de 26 de junio, que es la que sirve de fundamento a la dictada por el TSJ de Extremadura.

Pedro Corvinos Baseca

Ilustración: White Line on Black, de Jiro Yoshihara

Guía para los municipios ante solicitudes de implantación de instalaciones de generación de electricidad mediante fuentes de origen renovable (eólica y fotovoltaica)

La clara apuesta por la implantación de instalaciones de generación de electricidad mediante fuentes de origen renovable, como uno de los medios fundamentales para impulsar la transición energética, está suponiendo que desde hace un tiempo un buen número de Municipios se vean afectados por la intención de ejecutar este tipo de instalaciones en sus términos municipales. En muchos casos se proyectan ejecutar en estos Municipios grandes instalaciones de generación de electricidad de origen eólico o fotovoltaico.

La implantación de estas instalaciones produce importantes afecciones en los Municipios y en el funcionamiento de sus Ayuntamientos, que tienen que tramitar distintos procedimientos derivados de las solicitudes para la ejecución de las instalaciones. Ha de tenerse en cuenta que cuando se hace referencia a las instalaciones de generación de electricidad de fuentes renovables, se incluyen también las subestaciones de transformación y todas las líneas, aéreas y subterráneas, necesarias para la evacuación de la electricidad generada.

La ejecución de estas instalaciones puede generar beneficios en el Municipio y en sus vecinos, pero no se pueden desconocer las afecciones negativas que producen. De ahí que el reto que se les plantea a los Ayuntamientos afectados por estas instalaciones es obtener para sus respectivos Municipios el máximo rendimiento social y también económico de esta actividad industrial de producción de electricidad, minimizando los efectos negativos.

Con el propósito de orientar a los Ayuntamientos en la gestión de la ejecución en sus términos municipales de instalaciones eólicas y fotovoltaicas, la Diputación Provincial de Zaragoza me ha encargado la redacción de una guía que les permita hacer frente a las distintas cuestiones que se plantean.

La guía se centra en cuatro cuestiones que se consideran fundamentales en relación con la ejecución de este tipo de instalaciones. La primera parte se dedica al tratamiento de estas instalaciones desde el planeamiento urbanístico y se centra en una cuestión controvertida en este momento como es la de la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias. En la segunda parte se expone todo lo relacionado con los permisos, autorizaciones y licencias necesarias para poder ejecutar estas instalaciones. La tercera parte de la guía está dedicada a la cesión de los terrenos municipales para la ejecución de estas instalaciones. Y la cuarta parte se ocupa de los tributos municipales y otros ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria, aplicables a las instalaciones eólicas y fotovoltaicas.

Este es el enlace para acceder a guía en la web de la Diputación Provincial de Zaragoza: http://www.dpz.es/areas/area-de-asistencia-y-modernizacion-local/asistencia-a-municipios/guias/guia-instalaciones-electricidad-renovables/view

Pedro Corvinos Baseca

Ilustración: Bedroom, de Howard Hodgkin

Inicio del cómputo del plazo en el sistema especial de notificaciones de la D.A. 15ª LCSP

La Disposición Adicional 15ª.1 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público -LCSP-, que regula la obligatoriedad de practicar las notificaciones mediante dirección electrónica habilitada o comparecencia en sede electrónica, establece: “Los plazos a contar desde la notificación se computarán desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contratación. En caso contrario los plazos se computarán desde la recepción de la notificación por el interesado”. Hace unas semanas debatimos sobre este tema con un buen amigo, llegando a la conclusión de que es de aplicación a dicha regulación el artículo 30.3 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP -LPAC-: «Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, (…)”. Pues bien, hace unos días tuve ocasión de leer la Resolución 162/2022, del TARC de la Junta de Andalucía, que abona esta tesis.

Expone el TARCJA las circunstancias del caso, tratándose de un trámite de audiencia a licitador que formula oferta con valores anormalmente bajos: “dicho requerimiento se envió a la recurrente a través del sistema de notificaciones electrónicas de la Junta de Andalucía el mismo día 12 de enero de 2022 a las 12:00 horas, en los siguientes términos:  “…/… se le concede plazo de audiencia de cinco días hábiles contados desde el envío de esta comunicación, para que justifique por escrito la viabilidad de su oferta…/…” Así, el 19 de enero de 2022, la recurrente accede al citado portal para presentar la documentación requerida sin poder proceder a ello, al encontrar que en SIREC la fecha límite para realizar el trámite era el 18 de enero de 2022, a las 20:00 horas…/…” La Mesa de Contratación excluye la oferta con la siguiente motivación: “…/… El plazo concedido como se ha indicado anteriormente es de 5 días hábiles a contar desde el envío del requerimiento, en aplicación de la Disposición Adicional 15ª de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, por la cual los plazos se computan desde el día del envío siempre que el acta se publique el mismo día del envío de la notificación …/…”

Razonamiento no compartido por el TARCJA:  “En definitiva, como afirma la recurrente, se trata de determinar el alcance de la expresión “desde el envío” para concretar el dies a quo para el cómputo del plazo concedido.” El Tribunal se remite a su Resolución 278/2019 que, si bien en relación al plazo para la presentación de proposiciones, señaló: “aunque, en el cómputo de los días del plazo, el artículo 156 de la LCSP utilice el término “contados desde la fecha de envío del anuncio de licitación a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea”, el cómputo se inicia al día siguiente a la fecha de envío y no el mismo día del envío.  Este es el sistema general de cómputo de los plazos por días en nuestro ordenamiento jurídico y, si bien nada dice al respecto la ley contractual, sí lo hace la Ley 39/2015, de 1 de octubre -supletoria de aquella en virtud de la disposición final cuarta de la propia LCSP- …/…” De tal forma que, aplicando dicha doctrina al sistema especial de notificaciones de la D.A. 15ª, concluye en este caso: “en el supuesto que estamos analizando, tanto el envío de la notificación como la publicación del acto objeto de notificación, se realizaron el día 12 de enero de 2022. Por tanto el cómputo del plazo para aportar la justificación de la oferta comenzó el 13 de enero de 2022, siendo el 19 del mismo mes el último día de plazo.

Curiosamente, unas semanas después, el mismo Tribunal ha defendido justamente lo contrario en su Resolución 211/2022, en la que, argumentando que la D.A. 16ª, al regular el uso de los medios electrónicos, se refiere a la fecha y hora del envío, y apoyada asimismo en una Sentencia del Tribunal Supremo referida a un procedimiento sumario previsto en la Ley reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, defiende el inicio del cómputo del plazo desde el mismo día y hora del envío: “teniendo en cuenta la letra e) del apartado 1 de la disposición adicional decimosexta que señala que «Las aplicaciones que se utilicen para efectuar las comunicaciones y, notificaciones entre el órgano de contratación y el licitador o contratista deberán poder acreditar la fecha y hora de su envío o puesta a disposición y la de la recepción o acceso por el interesado, la integridad de su contenido y la identidad del remitente de la misma.», la expresión desde la fecha de envío ha de entenderse incluyendo el día y hora, del tal suerte que el plazo habrá de computarse desde el día y hora de su envío (dies a quo), siendo el dies ad quem o día y hora de expiración del plazo, aquel que resulte de computar los días que se hubiesen otorgado, esto es el cómputo ha de realizarse de momento a momento.

No obstante, obsérvese que, de este modo, el plazo habrá de terminar un día más tarde, al computarse el plazo de momento a momento, tal y como señala el TARCJA: “De …/…  computar el plazo desde el día del envío, no se habrían cumplido los cinco días hábiles que dicho órgano había concedido, a la vista de la argumentación anteriormente reproducida. En efecto, el envío se realizó el 11 de febrero de 2022 a las 11:14 horas y el plazo de finalización se estableció el 17 de febrero de 2022 a las 23:59 horas, habiendo transcurrido de ese modo un tiempo total inferior a los 5 días hábiles.”, por lo que el dies ad quem sería el mismo que iniciando el cómputo el día siguiente al del envío,  si bien con una hora límite, que será aquella en la que tuvo lugar el envío, al computarse el plazo “de momento a momento”.

En nuestra opinión, sin embargo, no es esa la solución correcta, sino la plasmada en la Resolución 162/2022: el régimen especial de notificaciones de la LCSP desplaza en este ámbito al régimen común de notificaciones administrativas del artículo 43.2 LPAC, pero sí debe completarse con la aplicación supletoria, de acuerdo con la D.F. 4ª LCSP,  del artículo 30.3 LPAC, que consolida en el ámbito administrativo el principio general del derecho dies a quo non computatur in termino: es decir, todo plazo comienza a computar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el dies a quo, por lo que en tal caso la hora del envío es irrelevante, pues se trata de un plazo computado por días, y no de momento a momento.

Para concluir, una reflexión: ¿es adecuado que un sistema tan falible para el interesado como es el envío de un aviso a una dirección de correo electrónico, adquiera carta de naturaleza en este procedimiento? El OARC del País Vasco, en su Resolución 65/2019, opina al respecto lo siguiente: “la alegación de la recurrente de que el correo electrónico de aviso de puesta a su disposición en la sede electrónica se ha derivado automáticamente a la bandeja de correo no deseado no cabe ser aceptada debido a que el artículo 41.6 de la LPA dispone que la falta de práctica del aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.” No compartimos este razonamiento, pues el artículo 41 LPAC regula el sistema de notificaciones ordinario, en el cual el citado aviso -de carácter meramente informativo, tal y como señala el artículo 43 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por RD 203/21- no afecta a la práctica de la notificación, todo lo contrario que en el caso del sistema de la DA 15ª, en que el aviso de notificación constituye el dies a quo.

Prueba de la relevancia de este aviso en el ámbito específico contractual es lo que señalaba el TACRC en su Resolución 1599/2021: “la empresa recurrente a la que se solicita documentación complementaria, aun tratándose de una licitación electrónica, tiene derecho a un aviso de notificación cuyo anuncio deberá producirse simultáneamente a su publicación en la plataforma de contratación. Solo así se aportan las garantías suficientes para que la empresa recurrente pueda conocer la solicitud de aportación suplementaria.” Cabe por tanto reflexionar sobre si sería procedente establecer sistemas que aseguren que el aviso de notificación es efectivamente leído por el licitador el mismo día de su envío, para que resulte de aplicación el sistema de cómputo de plazos establecido en la D.A. 15ª.

José María Agüeras Angulo.

Pedro Corvinos Baseca

Ilustración: Round Trip de Helen Frankenthaler

Criterios para el establecimiento de valores anormalmente bajos

14/3/2022

El artículo 149.2 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público -LCSP- configura una relevante obligación para el órgano de contratación, consistente en contemplar en los pliegos los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal, distinguiendo dos supuestos, según el único criterio adjudicación sea el precio, o existan varios criterios de adjudicación:

a) Salvo que en los pliegos se estableciera otra cosa, cuando el único criterio de adjudicación sea el del precio, en defecto de previsión en aquellos se aplicarán los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente y que, en todo caso, determinarán el umbral de anormalidad por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

b) Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, se estará a lo establecido en los pliegos que rigen el contrato, en los cuales se han de establecer los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal, referidos a la oferta considerada en su conjunto.”

En caso de que el precio sea criterio único de adjudicación, se configura por tanto un sistema que exige que la determinación del umbral de temeridad se realice respecto  del conjunto de ofertas válidas, regulación similar a la contenida en el artículo 152.1 del derogado TRLCSP. La remisión reglamentaria que efectúa el precepto en caso de no regulación en pliego lo es al artículo 85 del RGLCAP, aprobado por Real Decreto 1098/2001, que establece la forma de cálculo de ofertas temerarias en las antiguas subastas, y que se basa precisamente en la media de las ofertas presentadas, si bien con una relevante excepción en el caso de tres licitadores, al señalar el apartado tercero in fine de dicho artículo, que regula dicho supuesto: “…/…. En cualquier caso, se considerará desproporcionada la baja superior a 25 unidades porcentuales.”;esta última referencia, por tanto, no lo es al conjunto de ofertas válidas sino al presupuesto base de licitación. En un artículo publicado en 2017 –aquí– me hice eco de la controversia generada entre el TACP de la Comunidad de Madrid, que aboga en su Resolución 70/2014 por entender este inciso tácitamente derogado por el artículo 152.1 TRLCSP -ahora artículo 149.2 a) LCSP-, mientras la Resolución 1020/2017 del TACRC defendía sin embargo la compatibilidad de ambas normas, entendiendo el inciso del art. 85.3 RGLCAP como un mero aseguramiento adicional de la viabilidad de la oferta.

Pasando al caso de que existan varios criterios de adjudicación, dispone el artículo 149.2 b), como hemos visto, que han de tratarse de parámetros objetivos que se refieran a la oferta en su conjunto, sin más detalle y sin hacer referencia, a diferencia del apartado a), al conjunto de ofertas válidas. Ello lleva al TACRC, en su reciente Resolución 1327/2021, a concluir la legalidad, en caso de existencia de varios criterios de adjudicación, de referenciar la temeridad en cuanto al criterio precio, respecto del presupuesto base de licitación:  “aunque el Tribunal comparte el criterio del recurrente de que lo normal y apropiado es establecer el parámetro de presunción de anormalidad en referencia a la media de las bajas, porque es en la media de las ofertas realizadas donde se sitúa el precio del mercado, y es precisamente una baja excesiva sobre ese precio medio (precio de mercado) la que debe prevenir al órgano de contratación sobre posibles incumplimientos por inviabilidad (y así lo establece el artículo 85 del Real Decreto 1098/2001 –RGLCAP cuando concurren varios licitadores y existe un solo criterio de adjudicación), lo cierto es que el artículo 149.2.b) de la LCSP sólo exige que los pliegos contemplen “parámetros objetivos” para identificar las ofertas anormales, y un porcentaje de baja sobre el presupuesto base de licitación es un parámetro objetivo, por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado.”

En cuanto a qué debemos entender por «oferta considerada en su conjunto», a efectos del establecimiento los de criterios para la detección de ofertas anormales, lo explica estupendamente -como acostumbra- el OARC del País Vasco, en su Resolución 49/2021: “el uso combinado de los dos criterios –en referencia al pliego, que contenía dos criterios para la detección de valores anormales- cumple el mandato legal de considerar la oferta “en su conjunto” (ver, por ejemplo, las Resoluciones 575/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y 175/2019 del OARC / KEAO); no por casualidad, este mandato no figura para los parámetros de anormalidad de las licitaciones que se resuelven en atención exclusiva al precio, en las que son indiferentes los aspectos  cualitativos de las proposiciones. En este sentido, la cláusula permite ponderar no solamente el precio propuesto, sino también la calidad de la oferta. Ello impide, por ejemplo, considerar anormalmente baja una oferta en referencia exclusiva al precio, lo que sería inadecuado en un procedimiento en el que las proposiciones se diferencian también por su calidad; imagínese, por ejemplo, que una de dichas ofertas se limita a cumplir con las prescripciones técnicas mínimas (lo que abarata sus costes y explicaría el ofrecimiento de un descuento importante) y la otra ofrece un alto nivel en sus prestaciones (lo que encarece sus costes, por lo que sería sospechoso un precio bajo)”

Es decir, según doctrina del OARCE, la referencia legal a la “oferta en su conjunto” determina que no debe identificarse el carácter anormal de la oferta exclusivamente respecto del precio, con mayor razón si existen criterios cualitativos. Posición bien distinta a la expresada recientemente por el TACRC -Resolución 31/2022- o el TARCJA -Resolución 66/2022-, ambos defendiendo como una opción perfectamente válida referir la anormalidad únicamente respecto del precio. Sí coincide con el Tribunal vasco la Junta Consultiva de Contratación del Sector Público, que en su Informe 119/18 señala: “en los procedimientos en los que se utilice más de un criterio de adjudicación y se tomen en consideración criterios cualitativos como los enumerados en el artículo 145.2 de la LCSP, la finalidad de los parámetros objetivos a incluir en los pliegos será identificar aquellas ofertas de las que se pueda presumir que la relación existente entre la calidad propuesta y el precio o los costes de la prestación es desproporcionada y convierte en inviable la ejecución del contrato. Desde esta perspectiva parece razonable pensar que los criterios a incluir en los pliegos puedan introducir tanto elementos valorativos de la calidad ofrecida como del precio ofertado o una combinación de ambos de forma que, por ejemplo, a mayor calidad el parámetro objetivo para presumir la temeridad de la oferta desde el punto de vista económico sea mayor.«

Añade asimismo la JCCA en este Informe, dos matices relevantes con los que concluyo:

–    No es preciso, sin embargo, que sean contemplados todos los criterios de adjudicación a la hora de establecer los parámetros que determinen el carácter anormal de la oferta: «no es necesario que los parámetros objetivos contemplen todos los diferentes criterios de adjudicación, sino únicamente aquellos que sean relevantes para determinar la viabilidad de la oferta del licitador considerada en su conjunto.»

–  Admite que puedan existir casos en que solo quepa determinar la anormalidad respecto del precio, pero como excepción a la regla general: «No cabe negar la posibilidad de que el pliego incluyese una remisión a los parámetros incluidos en el artículo 85 del Reglamento en el caso descrito en el artículo 149.2.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en el supuesto en que el resto de los criterios consignados en el pliego careciesen de eficacia a los efectos de valorar la viabilidad de la oferta.”

Como síntesis de todo lo expuesto, podemos sentar las siguientes conclusiones:

 – En caso de que el precio sea criterio de adjudicación único, el artículo 149.2 a) LCSP dispone que deberá referenciarse la anormalidad al conjunto de ofertas válidas, lo que impide acudir a una determinada baja respecto del presupuesto base de licitación como parámetro, pudiendo acudirse al sistema regulado en el artículo 85 RGLCAP, si bien, en mi opinión, sin que pueda aplicarse el artículo 85.3 in fine para el caso de tres licitadores, al tratarse de un criterio relacionado con el presupuesto base de licitación, vetado por la norma legal y que por tanto debe considerarse tácitamente derogado.

– En caso de existencia de varios criterios de adjudicación, el artículo 149.2 b) LCSP dispone que deberá valorarse el carácter anormal de la oferta en su conjunto, lo que obliga, salvo casos excepcionales, a tener en cuenta otros criterios además del precio, en especial si existen criterios cualitativos. En estos casos sí cabrá referenciar la anormalidad en cuanto al precio al presupuesto base de licitación, lo que no obstante en mi opinión es desaconsejable desde una perspectiva económica.

– En todo caso, el carácter anormal del criterio precio ha de referirse al precio total del contrato, y no a cada uno de sus componentes o precios unitarios (Resolución 49/2021 OARCE).

José María Agüeras Angulo

Interventor-tesorero superior de Administración local

Ilustración: The Garden in Sochi, por Arshile Gorky

Sobre la inclusión en los pliegos de causas de resolución del contrato no previstas en el artículo 211 LCSP

Hay resoluciones de los órganos administrativos de recursos contractuales que pasan en un principio inadvertidas en una lectura del resumen de las mismas, por tratarse de casos de inadmisión, con pronunciamientos únicamente obiter dictum; sin embargo, a veces uno se lleva sorpresas: es el caso de la Resolución 566/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales -TACRC-, que tiene su miga, y que me animo a comentar ahora a la vista de algunos pronunciamientos recientes que me han llevado a relacionarlos con ella. La licitación objeto de litigio tenía como objeto la contratación del servicio de letrado externo de un Ayuntamiento.

El TACRC declara, por cuestiones formales, la inadmisión de los dos recursos interpuestos; pero en su fundamento de derecho cuarto, se pronuncia obiter dictum sobre los motivos alegados. Uno de ellos cuestiona la siguiente causa de resolución del contrato contenida en los pliegos que rigen la licitación: “a efectos de la aplicación de las causas de resolución se entenderá que concurre la causa de mutuo acuerdo por pérdida de la confianza del Ayuntamiento en el adjudicatario.” Pues bien, al respecto de la misma, señala el TACRC: “La causa de resolución no consideramos sea ambigua, oscura o de difícil entendimiento. El órgano de contratación asemeja, con idénticos efectos lógicamente, el mutuo acuerdo a la pérdida de confianza en la relación de servicios de defensa letrada. El contrato de servicios de defensa letrada es un contrato basado en la confianza de las partes, de suerte que la pérdida de ésta por cualquiera de ellas debe facultar la resolución de mutuo acuerdo.”.

Conviene recordar que la vigente Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público -LCSP-, contiene una importante novedad en materia de causas de resolución del contrato respecto de sus predecesoras, al no permitir la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares de causas de resolución no previstas en esta Ley; ello frente al régimen previsto en el artículo 223 del derogado TRLCSP, que entre las causas de resolución del contrato, señalaba en su apartado h) “las establecidas expresamente en el contrato”. Tal causa de resolución genérica constituía un “cajón de sastre” que, en la práctica, y así ocurría, permitía introducir cualesquiera causas de resolución que el órgano de contratación considerase convenientes; sin embargo, la LCSP ha eliminado dicha mención, de forma que ni su artículo 211 -equivalente al 223 TRLCSP-, ni tampoco los artículos que regulan las causas de resolución de los distintos tipos de contrato, recogen una letra similar a la letra h del artículo 223 TRLCSP, que permita establecer libremente causas de resolución mediante su inclusión en el contrato.  Nosotros lo comentamos en este artículo, y la doctrina ha incidido repetidamente en esta relevante modificación; por ejemplo, el Dictamen 639/2019, de 3 de octubre, del Consejo Consultivo de Andalucía: “el contrato no puede prever específicas causas de resolución distintas de las contempladas legalmente, pues las causas de resolución de los contratos son las específicamente establecidas en la LCSP (arts. 211 y 245, entre otros) al haberse eliminado en la nueva LCSP como causas de resolución “las establecidas expresamente en el contrato”.

La causa de resolución consistente en la pérdida de confianza no parece tener cabida en el marco de causas de resolución que contempla la LCSP en general, y en particular para los contratos de servicios, y sin embargo lo que ha hecho el pliego es convertirla en una causa de mutuo acuerdo para, tiene uno la impresión, tratar de dar encaje legal a una ruptura unilateral del contrato; y es que la pérdida de confianza del cliente en su abogado no parece, desde luego, fácil de encajar en el concepto de mutuo acuerdo. Si acaso, considero que pudiera tener cabida en la causa de resolución específica para los contratos de servicios contenida en el artículo 313.1 b) LCSP: “El desistimiento una vez iniciada la prestación del servicio…/…”; pero en tal caso, ello determinaría el derecho del contratista a percibir el 6 por ciento del precio de adjudicación del contrato de los servicios dejados de prestar en concepto de beneficio industrial, mientras en el caso del mutuo acuerdo, los efectos de la resolución se acomodan a lo estipulado entre las partes -art. 213.1-.

Precisamente en dos resoluciones muy recientes, el TACRC reconduce hacia el desistimiento causas de resolución contempladas en pliego no previstas en el artículo 211 LCSP: en la Resolución 1442/2021,  el TACRC considera que una causa de resolución no prevista en la ley  -en este caso, en el ámbito de un acuerdo marco para el suministro de medicamentos, considerar como causa de resolución “cuando en el plazo de vigencia del Acuerdo Marco o sus prórrogas, se proceda a la comercialización efectiva de un nuevo medicamento genérico o biosimilar”-, puede reconducirse al desistimiento, con sus consiguientes efectos indemnizatorios: “tal y como está redactada la cláusula 17.3 del PCAP, introduce una causa nueva especial de resolución del acuerdo marco y de los contratos basados distinta a las establecidas en el artículo 306.b) de la LCSP (no es una causa de desistimiento del contrato en ejecución unilateral de la entidad contratante sujeta al régimen de efectos del artículo 307). Procede, por consiguiente, estimar el motivo para que se suprima esa causa especial de resolución, sin perjuicio de que, si se quiere configurar como una causa específica de desistimiento, se redacte correctamente y con la debida precisión.

También la Resolución 1521/2021 del mismo órgano, igualmente en el ámbito de un acuerdo marco para el suministro de medicamentos, llega a la misma conclusión, en este caso con el matiz de primar la cuestión material sobre la formal, concluyendo que la causa de resolución que contemplaba el pliego, es en realidad un motivo de desistimiento: «puesto que el artículo 306 LCSP no establece limitaciones para el desistimiento del contrato de suministro una vez iniciada su ejecución y este es contemplado como causa específica de resolución en este tipo de contrato, lo cierto es que desde el punto de vista material pueden invocarse los motivos previstos en la cláusula 15.4 -que se refería a la aparición de nuevos medicamentos genéricos o equivalentes- como fundamento del desistimiento de la ejecución del contrato por el órgano de contratación, por lo que el Tribunal entiende la procedencia en este caso de una interpretación integradora y vinculante para las partes de la cláusula 15.4 del PCAP, que posibilite el ajuste de la cláusula a la normativa vigente, interpretándola en el sentido de que permite la facultad del órgano de contratación de ejercitar el desistimiento del contrato invocando tales supuestos, con las consecuencias que prescribe el artículo 307 LCSP«.

Sin embargo, y para concluir, conviene matizar lo afirmado por el TACRC en esta última resolución “el artículo 306 LCSP no establece limitaciones para el desistimiento del contrato de suministro una vez iniciada su ejecución«, ya que los órganos consultivos entienden, sin embargo, que deben concurrir causas de interés público que determinen la conveniencia de resolverlo; por ejemplo, el Dictamen 367/2021 de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, -conocido vía LinkedIn gracias a Carlos Yáñez Díaz-, señala: «Respecto del desistimiento de la Administración -que es la causa en la que se ampara la consejería para resolver el presente contrato-…/… Esta Comisión, siguiendo la doctrina del Consejo de Estado, ha mantenido que el desistimiento de la Administración constituye un remedio excepcional de aplicación a las relaciones contractuales del sector público; que habrá de utilizarse solo cuando la ejecución del contrato perjudique al interés público o sea incompatible con él; y en principio, y con carácter general, el interés público estará justificado cuando las relaciones contractuales, por una alteración sobrevenida de las circunstancias, han perdido su objeto…/… «

José María Agüeras Angulo

Interventor-tesorero superior de Administración local

Ilustración: Beta Lambda, de Morris Louis

Concurrencia de autorizaciones para la ejecución de instalaciones de energía eléctrica.

La ejecución y puesta en funcionamiento de las instalaciones de transporte, distribución, producción, líneas directas e infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW, están sujetas al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (LSE) y en su normativa de desarrollo. En el apartado 1º de este artículo se distinguen las siguientes autorizaciones:

a) Autorización administrativa previa; se tramita con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y otorga a la empresa beneficiaria el derecho a realizar una instalación de generación concreta en determinadas condiciones.

b) Autorización administrativa de construcción; se exige para su tramitación la presentación proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. Esta autorización habilita al beneficiario realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles.

c) Autorización de explotación, permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación.

La Administración competente para otorgar estas autorizaciones viene determinada por la potencia de las instalaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.13 LSE.

En el apartado 6 del artículo 53 LSE se establece que estas autorizaciones serán otorgadas por la Administración competente, “sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente”.

Estas instalaciones vinculadas a actividades destinadas al suministro de energía eléctrica están sujetas también a licencia urbanística, salvo la dedicadas a la actividad de transporte, a las que se aplica el régimen de las obras de interés general, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional duodécima, en relación con la disposición adicional tercera, ambas de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.

Dado que todas estas instalaciones están sujetas tanto a las autorizaciones administrativa en materia de energía como a licencia urbanística, se plantea la cuestión de la relación que debe existir entre estos títulos habilitantes de naturaleza urbanística y las autorizaciones administrativas.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta controvertida cuestión y la resolvió aplicando el denominado “principio de separación de legislaciones” (sentencias de 21 de septiembre de 2015 que resuelven los recursos de casación núm. 4144/2012 y num. 4555/2012) De acuerdo con este principio no se puede vincular el otorgamiento de las autorizaciones administrativas en materia de energía a la previa aprobación de un instrumento de planeamiento urbanístico o al otorgamiento de la preceptiva licencia urbanística. Este principio de separación de legislaciones supone la independencia de los procedimientos que deben tramitarse y, por consiguiente, de las autorizaciones que se otorguen en estos procedimientos.

Ha vuelto a pronunciarse sobre esta cuestión en dos recientes sentencias –STS 4107/2021, de 28 de octubre y STS 4110/2021, de 29 de octubre– que confirman, aunque con alguna matización importante, la aplicación del “principio de separación de legislaciones”. La cuestión que se suscita en estas sentencias es si, a la vista del régimen jurídico de las autorizaciones administrativas de instalaciones eléctricas establecido en la Ley del Sector Eléctrico (artículo 53), constituye un requisito previo para el otorgamiento de estas autorizaciones que se haya aprobado previamente un instrumento de planeamiento urbanístico, que prevea específicamente la definición de las infraestructuras eléctricas que se quieren ejecutar. Y lo que presenta interés casacional objetivo para la formulación de jurisprudencia, consiste en aclarar si la omisión de la aprobación de un determinado plan urbanístico, puede determinar la nulidad de una autorización administrativa para instalación de energía eléctrica.

Se considera en estas sentencias que el Tribunal de Instancia no debió declarar la nulidad de pleno derecho de la autorización administrativa otorgada por el órgano autonómico competente en materia de energía, dado que debió tener en cuenta la especificidad del régimen jurídico de las autorizaciones administrativas regulado en el artículo 53 LSE, en la medida que el otorgamiento de dicha autorización, que tiene un carácter reglado, está supeditado al cumplimiento de determinados requisitos especificados en la legislación del sector eléctrico y condicionado, en cuanto a su eficacia, y no a su validez, a que él promotor solicitante obtenga las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con las disposiciones que resulten aplicables y, en particular, cumpla con las previsiones relativas a la ordenación territorial, urbanística y medio ambiental.

Las sentencias, con base en el principio de separación de legislaciones, distinguen el ámbito material que corresponde a la autorización administrativa requerida para la construcción de instalaciones e infraestructuras eléctricas en el marco regulatorio del sector eléctrico, de las autorizaciones exigidas por la regulación sectorial de la ordenación territorial y urbanística, señalando que todas ellas deban concurrir para poder llevar a cabo la ejecución de las instalaciones eléctricas proyectadas. Y se deja claro que la legislación del sector eléctrico no contiene ninguna prescripción acerca de que el instrumento de ordenación del territorio o el plan urbanístico correspondiente deban ser aprobados con carácter previo al otorgamiento de las autorizaciones administrativas reguladas en el artículo 53 LSE.

La respuesta que se da la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que:

El artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, debe interpretarse en el sentido de que la autorización administrativa referida a instalaciones e infraestructuras eléctricas deberá ser otorgada por la Autoridad Competente en materia de industria y energía cuando se acredite que el proyecto cumple con los requisitos establecidos en el apartado 4 del citado precepto legal, aunque su eficacia está supeditada a que el proyecto de ejecución cuente con las autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con las disposiciones que resulten aplicables referidas específicamente a la ordenación del territorio y a la protección del medioambiente exigidas por la legislación del estado y por la normativa sectorial de la Comunidad Autónoma afectada.”

La matización que hacen estas sentencias al principio de separación de legislaciones, importante a mi entender, es que se supeditar la eficacia de la autorización administrativa en materia de energía a que el proyecto de ejecución cuente con las autorizaciones exigidas en la legislación estatal y autonómica en materia de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente, veremos a continuación con qué consecuencias.

La aplicación de esta interpretación al caso enjuiciado tiene como consecuencia que se concluya en estas sentencias que no cabe declarar la nulidad de pleno derecho de la autorización administrativa en materia de energía otorgada por la Administración autonómica, por no haberse aprobado previamente el instrumento de planeamiento urbanístico que debía contemplar la instalación de energía eléctrica proyectada.  Ahora bien, como consecuencia de la matización al principio de separación de legislaciones a que se ha hecho referencia, se  anulan los apartados de la resolución del órgano autonómico por la que se otorga la autorización administrativa “referidos a la aprobación del proyecto de ejecución del establecimiento de la línea aérea y a la necesidad de la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, al no supeditarse su efectividad al otorgamiento de la licencia urbanística que requiere la aprobación del Plan Especial de Infraestructuras.”

La interpretación que hago es que estas sentencias es que limitan la aplicación del principio de separación de legislaciones a la autorización administrativa previa (artículo 53.1.a LSE), pero no lo aplican a la autorización administrativa de construcción (artículo 53.1.b LSE) De manera que, según la interpretación que hago de estas sentencias, la autorización administrativa previa podría otorgarse prescindiendo de si se han aprobado u otorgado los títulos urbanísticos habilitantes u otras autorizaciones exigidas por la legislación sectorial. Sin embargo, la autorización administrativa de construcción por la que se aprueba el proyecto de ejecución, quedaría supeditada a que este proyecto cuente con todas las autorizaciones y licencias exigidas por la legislación en materia de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente.

Pedro Corvinos Baseca

La contaminación en el procedimiento de contratación cuando no existen criterios sujetos a juicio de valor.

Me he ocupado de la contaminación en los procedimientos de contratación derivada de la inclusión de documentación por el licitador en el sobre que no corresponde en varios artículos: en este artículo del año 2017; y en 2019, en el blog de nuestra amiga Pilar Batet –aquí. Comenté en este artículo la Resolución 574/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales -TACRC-, que resolvía un caso en que se anticipaba un criterio objetivo en el sobre destinado a contener la acreditación del cumplimiento de requisitos previos, sin que existieran en aquella licitación criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor. A raíz de esta resolución comenzaron a detectarse discrepancias internas en el seno de dicho tribunal. Mientras esta Resolución concluía que dicha anticipación, al no existir criterios sujetos a juicio de valor, no había producido contaminación, por lo que quedaba salvaguardado el principio de igualdad, el Presidente del TACRC emitió un relevante voto particular en el que ponía de manifiesto tanto la ruptura anticipada del secreto de las proposiciones producida, como la posible afección a la objetividad de la mesa a la hora de valorar los requisitos de aptitud para contratar del licitador.

Parece que dicho posicionamiento de su Presidente terminó calando, pues un año más tarde, en su Resolución 987/2020, comentada -aquí-, en un caso que consistió en la anticipación de criterios sujetos a juicio de valor, de nuevo en el sobre relativo a cumplimiento de requisitos previos, consideró el Tribunal que concurría contaminación, al haber podido quedar comprometida la objetividad de la Mesa en su labor de calificación de la documentación administrativa. En este caso, fue uno de los vocales del Tribunal quien formuló voto particular en contra, señalando que las condiciones de aptitud de la empresa no son valorables: o se cumplen, o no, no existiendo valoración alguna por parte de la Mesa ni, por consiguiente, riesgo de contaminación. Estas discrepancias internas parecen haber quedado definitivamente zanjadas, pues en su Resolución 704/2021, objeto de este comentario, el TACRC se ha pronunciado categórico, esta vez sin votos particulares, confirmando la procedencia de exclusión de un licitador por contaminación derivada de la inclusión de su oferta económica en el sobre relativo al cumplimiento de los requisitos previos, pese a no existir criterios sujetos a juicio de valor en la licitación.

El TACRC admite inicialmente que no existe valoración subjetiva que contaminar por el conocimiento anticipado de la oferta, al no existir criterios sujetos a juicio de valor; no obstante lo cual, pone el énfasis, en primer lugar, con apoyo en su Resolución 652/2019, en el incumplimiento claro y terminante de los artículos 139 y 157 LCSP: «tal incumplimiento no solamente lo es de los pliegos rectores, sino de lo estatuido en los artículos 139.2 y 157.1 y 4 de la LCSP acerca del secreto de las proposiciones y de la calificación previa por la mesa de la documentación a que se refiere el artículo 140, que debe contenerse en archivo distinto del que contiene la proposición, debiendo procederse a la apertura de la oferta económica en acto público …/… Es indudable, por tanto, que se ha quebrantado el secreto de la oferta económica, de forma que no se ha abierto en acto público, sino en un acto celebrado a puerta cerrada por los miembros de la mesa de contratación, de calificación de la documentación de requisitos previos, incumpliendo con ello lo exigido en el PCAP, en la LCSP y en el RGLCAP…/…De esa normativa se deduce que, en todo caso, si se infringen sus determinaciones, habida cuenta que son normas imperativas y/o prohibitivas y se quebranta el secreto de las ofertas, el efecto es la exclusión de la licitadora cuya oferta infrinja ese régimen normativo.»

A continuación, como segundo argumento, el TACRC incide, al igual que hizo en la Resolución 987/2020, en la potencial influencia en la Mesa de contratación a la hora de analizar el cumplimiento de los requisitos previos: «Ese criterio es el sostenido en la doctrina del Tribunal Supremo que se concreta en que la anticipación de información sobre la oferta económica, incluso podría influir, en detrimento de los principios de objetividad e imparcialidad en la valoración de los requisitos de capacidad de la empresa y en la resolución de las dudas que la misma pudiera suscitar a la Mesa de Contratación. Todo ello con el consiguiente riesgo de favorecimiento de una determinada oferta en razón a ese conocimiento previo, en perjuicio de las restantes ofertas, viéndose menoscabado el principio de igualdad de trato a los licitadores. La necesidad de preservar la imparcialidad y objetividad en el proceso de adjudicación exige la separación necesaria entre la apertura de la documentación administrativa y la toma de conocimiento de la proposición económica, e impone el carácter secreto de todas las proposiciones, cuyo incumplimiento ha de conllevar la nulidad del procedimiento.» Concluye, por todo lo anterior, desestimando el recurso interpuesto por el licitador excluido.

En definitiva, la motivación del Tribunal se basa en dos argumentos bien diferenciados que trataremos de refutar a continuación:

i – La violación del secreto de las proposiciones: en efecto, el artículo 157, apartados 1 y 4, LCSP, al regular el procedimiento abierto, dispone la separación en sobres o archivos electrónicos distintos de requisitos previos y oferta, así como la apertura y calificación de los requisitos previos con anterioridad a la apertura de la oferta económica, que se realizará en acto público «salvo  cuando se prevea que en la licitación puedan emplearse medios electrónicos.«. A este respecto, siendo obligatorio (sin perjuicio de las excepciones contenidas en la D.A.15ª), el empleo de dichos medios electrónicos, y, por tanto, siendo la regla general la no obligatoriedad de celebrar un acto público de apertura, precisamente por tratarse de archivos electrónicos cifrados y por tanto incorruptibles, cabe preguntarse si tiene sentido mantener un posicionamiento tan estricto. Es más, si nos fijamos en su hermano menor -la variante simplificada abreviada-, procedimiento en que sólo caben criterios objetivos -por tanto igual que en el «caso de autos»-, la ley contempla la presentación de un único archivo electrónico que ha de contener requisitos previos y oferta -artículo 159.6 c)-, por lo que su apertura es simultánea.

ii – Riesgo de contaminar el análisis del cumplimiento de requisitos previos:sin embargo, como afirmaba el voto particular a la Resolución 987/2020, «esta documentación administrativa no se puntúa conforme a una escala (del 0 al 10, por ejemplo), sino sólo aplicando la “ley del todo o nada”, es decir, que la documentación administrativa presentada será correcta o incorrecta, conforme a lo exigido en los pliegos, y si esto último sucede, se excluirá al licitador, previa concesión de un plazo de subsanación, pero no hay un juicio valorativo subjetivo graduable.”; es decir, no hay valoración, ni debe haberla, en el análisis por la Mesa del cumplimiento de los requisitos previos de los licitadores.  En este sentido se pronunció la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en Informe 115/18, respecto del procedimiento simplificado ordinario, al existir necesariamente un archivo electrónico que contendrá requisitos previos y oferta -o parte de ella-, señalando, en caso de que existan criterios sujetos a juicio de valor: “En este momento procedimental no parece que el acceso por parte del órgano de contratación, por un lado, a la documentación administrativa y, por otro, a la documentación técnica del contrato, pueda afectar a su imparcialidad a la hora de hacer la valoración de la proposición técnica”,  mientras en caso de existencia únicamente de criterios objetivos, razona que “no existe un trámite de calificación documental separado de la apertura de las ofertas. Sin embargo, tampoco en este caso parece que esta apertura cuasi simultánea de la documentación pueda comprometer la imparcialidad de la mesa de contratación, pues no existe ninguna valoración subjetiva pendiente de realizar en este momento.” Cabe añadir que el legislador ha tendido hacia un régimen basado en la declaración responsable preliminar, reduciendo al mínimo la aportación de documentación en esta fase del procedimiento y con ello, el riesgo de que la objetividad de la Mesa pueda quedar comprometida; por ello, parece un planteamiento, el del TACRC, cuando menos, desfasado.

Para concluir, señalar que la postura actual del TACRC no coincide con varios de sus homólogos autonómicos, que en caso de inexistencia de criterios sujetos a juicio de valor, han venido negando contaminación derivada de la inclusión de la oferta o algún criterio económico en el sobre/archivo n.º 1: el TACP de Madrid en Resolución 374/19, el TACPA en Acuerdo 131/19, o el OARC del País Vasco en Resolución 197/19; cerramos con las consideraciones de este órgano, que añade un tercer argumento a tener en consideración: la ponderación del principio de concurrencia, cuando existe una opción menos radical que la exclusión: “en relación con el establecimiento en el pliego de causas de exclusión, en aplicación del principio de concurrencia, se impone como necesario justificar que dicha exclusión es la única opción posible…/…En el presente supuesto, el error cometido por la recurrente no impide al órgano de contratación evaluar las ofertas de manera objetiva por lo que procede, en consecuencia, estimar el recurso interpuesto, no siendo necesario analizar si los pliegos y sus aclaraciones satisfacen o no el principio de transparencia, y en qué medida la infracción puede imputarse íntegramente al recurrente o si los pliegos contienen cláusulas oscuras o contradictorias que hayan podido inducir a esta.”

José María Agüeras Angulo

Interventor-tesorero superior de Administración local

Ilustración: Racconto n. 2, de Bice Lazzari

Ofertas irregulares, inaceptables o inadecuadas en un procedimiento abierto, a efectos de acudir a un posterior procedimiento negociado.

La Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público -LCSP-, distingue en sus artículos 167 y 168, dentro de los supuestos habilitantes para acudir al procedimiento negociado, aquellos casos en que las ofertas presentadas en un previo procedimiento abierto sean irregulares o inaceptables, de aquellos otros en que las ofertas presentadas se consideran inadecuadas. Veámoslo:

– Ofertas irregulares o inaceptables: dispone el artículo 167 e) LCSP, que regula los supuestos que habilitan el empleo del procedimiento de licitación con negociación -con publicidad de acuerdo con el artículo 169.1-, que podrá acudirse al mismo “Cuando en los procedimientos abiertos o restringidos seguidos previamente solo se hubieren presentado ofertas irregulares o inaceptables. Se considerarán irregulares, en particular, las ofertas que no correspondan a los pliegos de la contratación, que se hayan recibido fuera de plazo, que muestren indicios de colusión o corrupción o que hayan sido consideradas anormalmente bajas por el órgano de contratación. Se considerarán inaceptables, en particular, las ofertas presentadas por licitadores que no posean la cualificación requerida y las ofertas cuyo precio rebase el presupuesto del órgano de contratación tal como se haya determinado y documentado antes del inicio del procedimiento de contratación.” No obstante, a continuación, la propia norma permite excepcionar la publicidad, al disponer el artículo 168 b) 2º, que cabe acudir en estos casos al procedimiento negociado sin publicidad siempre que “en la negociación se incluya a todos los licitadores que, en el procedimiento antecedente, hubiesen presentado ofertas conformes con los requisitos formales del procedimiento de contratación, y siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente, sin que en ningún caso se pueda incrementar el precio de licitación ni modificar el sistema de retribución”

– Ofertas inadecuadas: el artículo 168 a) 1º LCSP permite acudir directamente a un procedimiento negociado sin publicidad cuando en un previo procedimiento abierto o restringido “No se haya presentado ninguna oferta; ninguna oferta adecuada; ninguna solicitud de participación; o ninguna solicitud de participación adecuada en respuesta a un procedimiento abierto o a un procedimiento restringido, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente, sin que en ningún caso se pueda incrementar el presupuesto base de licitación ni modificar el sistema de retribución, y que se envíe un informe a la Comisión Europea cuando esta así lo solicite. Se considerará que una oferta no es adecuada cuando no sea pertinente para el contrato, por resultar manifiestamente insuficiente para satisfacer, sin cambios sustanciales, las necesidades y los requisitos del órgano de contratación especificados en los pliegos que rigen la contratación.

Ambos preceptos reproducen, sin diferencias de fondo y apenas de forma, lo previsto en la Directiva 2014/24/UE sobre Contratación Pública, respectivamente en sus artículos 26.4 b) y 32.2.a). De una primera lectura se intuye, desde luego, delgada y difusa, la línea que separa la oferta irregular de la inadecuada, lo que resulta achacable a la norma comunitaria, como recuerda la profesora Gallego Córcoles en el capítulo dedicado a los procedimientos de adjudicación de la obra colectiva “Estudio sistemático de la Ley de contratos del Sector Público”: “existe cierto nivel de solapamiento entre este concepto y el de oferta «irregular» o «inaceptable» contenido en el art. 167 LCSP/2017. Sin embargo, esta deficiencia técnica no es achacable a la Ley española, sino a la norma europea que se trata de transponer”; la cuestión no es baladí puesto que, como hemos visto, la consideración de todas las ofertas presentadas como inadecuadas permite acudir directamente a un procedimiento negociado sin publicidad, mientras considerarlas irregulares nos lleva -en principio- a un procedimiento negociado con publicidad, pudiendo no obstante eliminar tal publicidad si se negocia con todos los licitadores que presentaron esas ofertas irregulares, si fueron formalmente correctas. Vaya lío.

Vemos que, en todo caso, si se termina en un procedimiento negociado sin publicidad, el legislador impone como límite infranqueable la prohibición de  incrementar el presupuesto base de licitación o de modificar el sistema retributivo en el nuevo procedimiento; cautela lógica que, como recuerda la profesora Gallego en la obra indicada, pretende “evitar el burdo fraude que supondría convocar un procedimiento abierto o restringido con unas condiciones inasumibles a las que no concurre ningún empresario, y posteriormente modificar y adjudicar por el procedimiento negociado sin concurrencia

No había leído pronunciamientos de los OARC sobre esta cuestión y es por ello que me ha llamado la atención la Resolución 181 2021 del TARC de la Junta de Andalucía, que trata de explicar la diferencia entre oferta irregular e inadecuada; la recurrente señala que todas las ofertas presentadas al procedimiento abierto originario resultaron excluidas por incumplimientos de determinados mínimos de los pliegos, lo que las convierte en irregulares,  por lo que el órgano de contratación debió acudir a un posterior procedimiento negociado con publicidad ex art. 167 e) de la LCSP. El Tribunal confirma que el motivo de las exclusiones fue el incumplimiento de lo previsto en los pliegos, al señalar que las ofertas presentaban: “contradicciones en su contenido en cuanto al personal afecto al servicio y/o incumplimiento del requisito de plantilla mínima de personal conforme a lo exigido en los pliegos.

De modo que la cuestión a dilucidar es si tales incumplimientos convierten las ofertas en irregulares, o bien en inadecuadas: “Ambas definiciones legales permiten concretar los distintos supuestos que pueden darse en la práctica, pese a lo cual siguen utilizando expresiones de gran amplitud e indeterminación que pueden originar problemas de interpretación. De este modo, una oferta que no corresponda a los pliegos permite ser calificada como irregular; pero la cuestión es si debe entenderse que toda oferta que incumpla algún requerimiento del pliego ha de tener dicho carácter por cuanto, si es manifiestamente insuficiente para satisfacer sin cambios sustanciales los requisitos de los pliegos, estaría igualmente incumpliendo dichos requisitos, pero no se calificaría como irregular, sino como inadecuada. La cuestión tiene trascendencia porque en el caso de irregularidad de la oferta habría que acudir al procedimiento negociado con publicidad (167 e) de la LCSP) y en el caso de su inadecuación al procedimiento negociado sin publicidad (168 a) 1º del citado texto legal).

Pues bien, entiende el Tribunal que “el artículo 167 e) alude literalmente a “ofertas que no correspondan a los pliegos” lo que hace suponer que se trata de proposiciones irregulares que más que incumplir aspectos concretos de los pliegos, no responden en su formulación global a lo establecido en ellos, es decir, no son acordes o congruentes con los mismos; mientras que la manifiesta insuficiencia de la oferta determinante de su inadecuación apunta más a que la proposición no resulta bastante para satisfacer los requisitos establecidos en los pliegos, pero sería susceptible de alcanzar un nivel de suficiencia modificando o completando aquellos aspectos en que se aprecia su inicial insuficiencia” .

Es decir,  el Tribunal andaluz considera la oferta irregular como aquella incoherente con la licitación y la inadecuada, meramente insuficiente; es decir, parece que sería “peor” una oferta irregular que una inadecuada. No parece opinar igual el TJUE, que en  Sentencia de 4 de junio de 2009, asunto C-250/07, entendió que una oferta no acorde con la normativa de aplicación, impidiendo satisfacer la necesidad pública objeto de licitación, debía calificarse como inadecuada, y no como irregular: “la falta de conformidad de las ofertas presentadas con tales especificaciones –en referencia a determinadas exigencias legales en materia de protección ambiental–impide a la entidad adjudicadora llevar a cabo de manera válida el proyecto para el que se lanzó la convocatoria de licitación, dicha no conformidad no constituye una mera imprecisión o un simple detalle, sino que, por el contrario, debe considerarse que impide a las referidas ofertas satisfacer las necesidades de la entidad adjudicadora. Ahora bien, tales ofertas deben, como admitió la propia Comisión ante el Tribunal de Justicia, ser calificadas de «inadecuadas» en el sentido del artículo 20, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/38.”

Volviendo a la Resolución analizada, el TARCJA, a partir de la distinción que él mismo efectúa, explica el porqué de dos procedimientos distintos, uno con publicidad y otro sin ella, según se trate de ofertas irregulares o inadecuadas: “tratándose de ofertas irregulares, el legislador abre el procedimiento negociado a la publicidad para propiciar de este modo que puedan licitar otras empresas distintas a las que concurrieron en el inicial procedimiento abierto o restringido -sin exclusión de estas últimas si así lo desean- y así poder garantizar una mayor concurrencia en orden a la selección de la oferta; mientras que en caso de ofertas inadecuadas, la ley ha estimado que no es necesaria la publicidad porque el órgano de contratación puede seleccionar la mejor oferta entre las inicialmente presentadas, una vez que estas, tras completar o modificar sus términos en el ulterior procedimiento negociado, alcancen el nivel de suficiencia adecuado que satisfaga las exigencias de los pliegos.”

De forma que concluye que la omisión de personal mínimo obligatorio por las ofertas las convirtió en inadecuadas, lo que permitía al órgano de contratación acudir directamente a un procedimiento negociado sin publicidad ex art. 168 a) 1°, en el que negociar con los autores de dichas ofertas para que alguna alcance el nivel de suficiencia exigible: “este tribunal considera que la insuficiencia del personal mínimo ofertado respecto al requerido en los pliegos de la licitación -elemento clave en la apreciación del incumplimiento de las distintas proposiciones presentadas en el procedimiento abierto y determinante a la postre de su posterior exclusión-tiene mayor encaje en el supuesto definido legalmente en el artículo 168 a) 1º de la LCSP porque, de acuerdo con lo antes expresado, aquella insuficiencia solo supone que las ofertas, correspondiéndose en su formulación global con los requerimiento de los pliegos, no ofrecen el personal mínimo necesario que garantice la ejecución de la prestación, y tal déficit puede solventarse en un ulterior procedimiento negociado por las mismas empresas que licitaron en el nicial procedimiento abierto.”

En mi opinión, el TARCJA se equivoca, tanto en su argumentación como en su conclusión: su argumento es que la pretensión del legislador es que se negocie con los licitadores que presentaron ofertas inadecuadas para que alguna oferta alcance la “suficiencia”, mientras en el caso de ofertas irregulares (de peor condición a los ojos del Tribunal), el legislador opta por un procedimiento con publicidad que reabra el mercado a otros operadores. Sin embargo, en modo alguno la LCSP ni la Directiva imponen, en el caso de ofertas inadecuadas, la negociación con los mismos licitadores que concurrieron al procedimiento abierto; bien al contrario, es precisamente en el otro supuesto, el de ofertas irregulares, cuando el art. 168 b) 2º LCSP abre la puerta a evitar la publicidad bajo la condición precisamente de negociar con todos los licitadores que concurrieron al procedimiento abierto -siempre que hubieran presentado ofertas formalmente correctas-.

En fin, como conclusión a este lío, qué menos que atrevernos, también nosotros, a dar una opinión al respecto:

  • Oferta inadecuada («cuando no sea pertinente para el contrato, por resultar manifiestamente insuficiente para satisfacer, sin cambios sustanciales, las necesidades y los requisitos del órgano de contratación especificados en los pliegos»): oferta que presenta insuficiencias o deficiencias tales que impedirían la adjudicación del contrato al licitador que la formula.
  • Oferta irregular («ofertas que no correspondan a los pliegos de la contratación, que se hayan recibido fuera de plazo, que muestren indicios de colusión o corrupción o que hayan sido consideradas anormalmente bajas»): oferta declarada temeraria, colusoria, extemporánea, o bien, que incumpla los pliegos que rigen la licitación. Oferta inaceptable («presentadas por licitadores que no posean la cualificación requerida y las ofertas cuyo precio rebase el presupuesto del órgano de contratación»): oferta presentada por operador carente de alguna de las condiciones de aptitud para contratar, o que exceda del presupuesto base de licitación.

A partir de las definiciones anteriores, las opciones previstas en la norma comunitaria -y que transpone la LCSP- respecto de cada supuesto, podrían explicarse así:

  • Ofertas inadecuadas: se eliminan tanto la publicidad como la obligación de negociar con los licitadores que formularon oferta, al entender que el mercado abierto no ha sido capaz de ofrecer una solución satisfactoria para el órgano de contratación (de hecho, el supuesto de ofertas inadecuadas, recordemos, se regula junto al supuesto de que no se hubiese presentado ninguna oferta, con iguales consecuencias), permitiendo así explorar directamente otras vías, con los operadores que se considere oportuno, con el límite de respetar, para evitar fraudes, las condiciones económicas de partida del procedimiento abierto.
  • Ofertas irregulares o inaceptables: la opción primera es reabrir el mercado mediante un nuevo procedimiento, negociado pero con publicidad, al haber incurrido en irregularidades todas las ofertas recibidas; si, en cambio, los vicios padecidos en dichas ofertas se consideran fácilmente subsanables, se abre la puerta  a obviar la publicidad para, negociando con todos ellos, seleccionar una oferta adecuada.

José María Agüeras Angulo

Interventor-tesorero superior de Administración local

Vol d’oiseaux I, por  Pierre Tal-Coat