La Resolución 14/2021 del OARC del País Vasco -OARCE-, apunta una interesante consideración respecto de aquellos procedimientos de contratación en los que exista o subsista una única oferta, situación que para este órgano determina la innecesariedad de que se proceda a una valoración de la oferta con el objetivo de atribuirle la correspondiente puntuación derivada de la aplicación de los criterios de adjudicación; a priori, dicha valoración es preceptiva, correspondiendo ordinariamente a la mesa de contratación -o comité de expertos en su caso-, de acuerdo con el artículo 146.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público -LCSP-: “2. …/… La aplicación de los criterios de adjudicación se efectuará por los siguientes órganos:

a) En los procedimientos de adjudicación, abierto o restringido, celebrados por los órganos de las Administraciones Públicas, la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor corresponderá, en los casos en que proceda por tener atribuida una ponderación mayor que la correspondiente a los criterios evaluables de forma automática, a un comité formado por expertos con cualificación apropiada, que cuente con un mínimo de tres miembros, que podrán pertenecer a los servicios dependientes del órgano de contratación, pero en ningún caso podrán estar adscritos al órgano proponente del contrato, al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas; o encomendar está a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos.

b) En los restantes supuestos, la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, así como, en todo caso, la de los criterios evaluables mediante la utilización de fórmulas, se efectuará por la mesa de contratación, si interviene, o por los servicios dependientes del órgano de contratación en caso contrario, a cuyo efecto se podrán solicitar los informes técnicos que considere precisos de conformidad con lo previsto en el artículo 150.1 y 157.5 de la presente Ley.”

El OARCE entiende, sin embargo, que existiendo una única oferta que valorar, y dado que el objetivo de los criterios de adjudicación no es otro que el de establecer una comparación entre las ofertas, con objeto de seleccionar la económicamente más ventajosa -de acuerdo con lo establecido en los considerandos 90, 92 y 104 de la Directiva 2014/24/UE sobre Contratación Pública-, al no poder realizar una valoración comparativa, bastará la confirmación de que la oferta cumple con los requisitos mínimos al efecto establecidos en los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas que rigen la licitación: “Considera la recurrente que la no valoración de la oferta de ECOGRAS entraña un trato discriminatorio respecto del resto de licitadores. Esta alegación no puede aceptarse, pues es doctrina de este Órgano que no existiendo ninguna otra oferta con la que realizar una comparación de lo ofertado resulta del todo irrelevante la puntuación que le haya asignado el órgano de contratación por cada uno de los criterios de adjudicación (ver, por ejemplo, la Resolución 9/2019 del OARC/KEAO). En este mismo sentido, el informe 4/2011, de 16 de noviembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid indicaba que «Al existir una única oferta no se dirime cual es la proposición económicamente más ventajosa, sino que se ha de valorar si la presentada cumple con los requerimientos de los pliegos y en consecuencia satisface las necesidades de la Administración y es susceptible de admisión”. Es decir, cuando en un procedimiento de contratación solo queda “viva” una oferta, la actuación del órgano de contratación, asistido por la mesa, solo puede consistir en comprobar que la proposición cumple con los requisitos previos para contratar con la Administración, previstos en el artículo 140 de la LCSP y recogidos en la cláusula 19 del PCAP, y constatar que la oferta recibida cumple con los requisitos exigidos en los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares que rigen la contratación del servicio, y que por tanto no exista causa de exclusión. Hay que entender que una de las funciones de los criterios de adjudicación es la de comparar objetivamente unas ofertas con otras para determinar cuál de ellas es la más ventajosa (ver, en este sentido, la Resolución 131/2019 del OARC / KEAO), pero cuando en un procedimiento solo queda una oferta no hay posibilidad de efectuar una comparación ni una clasificación por orden decreciente, como prevé el artículo 150 de la LCSP, pudiendo únicamente proponer la adjudicación a la oferta recibida siempre que ésta cumpla con los requisitos exigidos en los pliegos.”

A este respecto, precisamente el artículo 157.5 in fine LCSP faculta a la Mesa de contratación a solicitar un informe acreditativo de tal extremo -cumplimiento por la oferta de las condiciones mínimas establecidas en los pliegos-: “Igualmente, podrán solicitarse estos informes cuando sea necesario verificar que las ofertas cumplen con las especificaciones técnicas del pliego.” Como recuerda la Resolución 20/2018 de este mismo tribunal administrativo, se trataría de “la determinación de cumplimiento de las prescripciones técnicas, que se produce igualmente tras una evaluación de la oferta en relación con el PPT sin que haya comparación con las demás proposiciones”

A la argumentación del OARCE cabe hacer una única reflexión: en caso de que se hubieran fijado en la licitación umbrales eliminatorios, por haberse establecido una valoración por fases -artículo 146.3 LCSP-, considero que no sería de aplicación dicha doctrina, de tal forma que, pese a no existir la posibilidad de realizar una evaluación comparativa de la oferta, la mesa de contratación u órgano correspondiente debiera proceder a una valoración singular de la oferta, que asignase una determinada puntuación de cada criterio de adjudicación de acuerdo con la ponderación relativa de los mismos, de forma que pueda determinarse si la fase eliminatoria, queda o no superada. Ello considerando que la motivación de establecer una valoración por fases con umbrales eliminatorios, no ha de ser otra que el asegurar una calidad suficiente de la oferta seleccionada, superior a la que cabe deducir del mero cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas establecidas a través  de los pliegos; en palabras del TJUE, en Sentencia de 20/09/2018, Montte, C-546/16: «los poderes adjudicadores gozan de libertad para determinar con arreglo a sus necesidades el nivel de calidad técnica que las ofertas presentadas deben garantizar, en función de las características y del objeto del contrato de que se trate, y para establecer el límite mínimo que esas ofertas deben respetar desde un punto de vista técnico. …/… A este respecto, resulta evidente que una oferta que no alcance ese límite mínimo no responde, en principio, a las necesidades del poder adjudicador y no debe tenerse en cuenta para determinar la oferta económicamente más ventajosa”.

José María Agüeras Angulo

Interventor-tesorero superior de Administración local

Ilustración: Number 1, de Morris Louis