No es un trabalenguas; me ha parecido interesante hacer un breve comentario a la Resolución 52/2019, de 27 de febrero, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Andalucía, pues aborda una cuestión que a mí personalmente me trajo más de un quebradero de cabeza en determinados expedientes de contratación en los que los licitadores “persisten” en una deficiente presentación de la documentación relativa a su aptitud para contratar. Lo que nos ha llevado a muchos a preguntarnos, en ocasiones, si cabía conferir un trámite de subsanación de la subsanación.

Es claro que ello nos llevaría a un bucle infinito, por lo que desde un principio los tribunales administrativos de contratos han negado dicha posibilidad; una de las primeras resoluciones que recuerdo al respecto fue la Resolución 74/2012, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que señalaba: “este Tribunal considera que no cabe otorgar un segundo trámite de subsanación para corregir los defectos que pueda presentar la documentación entregada en el plazo otorgado para subsanar. Cualquier otra interpretación nos llevaría a permitir sin límite las subsanaciones, con los problemas que ello llevaría aparejado.

Dicha doctrina se ha mantenido constante en el tiempo, pudiendo citar por ejemplo, en el mismo sentido, su Resolución 747/2016: “sin que sea admisible, so pena de conculcar el principio de igualdad de trato entre los licitadores, una eventual subsanación de la subsanación”, o su Resolución  199/2018: “el  otorgamiento  de los dos plazos  de subsanación de tres  días  cada uno,  tras  el otorgamiento  de los  primeros  diez días…/… constituye una  flagrante vulneración del  principio de igualdad,  al haberse otorgado al  licitador un mayor plazo para la acreditación de su solvencia que a los demás licitadores”. En la misma línea se han movido también sus homólogos autonómicos; como más reciente, puede citarse al TACP de Madrid en su Resolución 319/2018.

Pues bien, la Resolución 52/2019, del TARC de Andalucía, objeto de este comentario, aborda sin embargo una perspectiva diferente, al referirse a aquellos casos en que lo que sí puede proceder, es la aclaración de la documentación presentada en el trámite de subsanación. Esta figura se encuentra regulada en el artículo 95 LCSP -antes artículo 82 TRLCSP, con idéntica redacción-, que dispone: “El órgano de contratación o el órgano auxiliar de éste podrá recabar del empresario aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados en aplicación de los artículos anteriores o requerirle para la presentación de otros complementarios.”

En una resolución anterior, la nº 43/2013, este mismo Tribunal explicó perfectamente el objetivo de dicho trámite -voluntario para la Mesa de contratación-, dejando claro que no se trata de un trámite a través del cual puedan acreditarse requisitos no aportados en su correspondiente momento procedimental: “el citado artículo 82 del TRLCSP, como ya se ha señalado, está previsto para la comprobación o aclaración de algún extremo de la documentación aportada que plantee dudas a la mesa de contratación, pero no para acreditar requisitos de aptitud y solvencia técnica empresarial que ni siquiera se habían puesto en conocimiento de la mesa de contratación con anterioridad y tampoco se deducían mínimamente de la documentación aportada por la recurrente en el sobre número 1.”

Interesa señalar que el precepto -artículo 95 LCSP- se encuentra sistemáticamente situado al finalizar la subsección dedicada a la solvencia del empresario, pero todavía dentro de la misma. Cabe por tanto preguntarse si el trámite de aclaración puede aplicarse también en el caso de la acreditación del resto de condiciones de aptitud -capacidad y no incursión de prohibiciones de contratar-, así como a la restante documentación que debe presentar el licitador propuesto como adjudicatario ex artículo 150.2 LCSP; mi opinión es que resulta perfectamente trasladable a dichos ámbitos. En el caso de las restantes condiciones de aptitud, porque el RGLCAP, aprobado por Real Decreto 1098/2001, contiene un trámite de aclaración idéntico en su artículo 22 “a los efectos establecidos en los artículos 15 a 20 de la ley”, preceptos que, en el TRLCAP de 2000, a que se refiere dicho reglamento, regulaban las condiciones de aptitud para contratar. Y en cuanto a la restante documentación exigible con carácter previo a la adjudicación ex artículo 150.2 LCSP (garantía definitiva, adscripción de medios, etc.), considero que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 4.1 del Código Civil que permiten aplicar por analogía dicho trámite de aclaraciones.

Por último, en cuanto a la consideración del trámite de aclaración como distinto al de subsanación, el Tribunal andaluz recuerda que la JCCA de la Comunidad de Madrid, en su Recomendación 2/2002, ya analizó la distinta finalidad de los plazos previstos en los artículos 22 y 81.2 del RGLCAP -este último contiene el archiconocido trámite de subsanación de la documentación administrativa, ahora regulado en el artículo 141.2 LCSP- concluyendo que “ambos plazos no son excluyentes, por lo que se podrán presentar supuestos en que hayan de aplicarse los dos en un mismo procedimiento de contratación, bien sea de forma simultánea o sucesiva.”

Pues bien, centrándonos ya en el caso resuelto por el Tribunal andaluz, había sido conferido al recurrente trámite de subsanación de su solvencia técnica en el cual debía aportar la acreditación de la cualificación profesional de una persona como licenciada universitaria; la empresa aporta en dicho trámite de subsanación un diploma original expedido por la Universidad, certificando la finalización de los correspondientes estudios. La mesa, al considerar que el documento presentado no reúne las características exigidas en el Real Decreto que regula la expedición de los títulos universitarios oficiales, procede a la exclusión del licitador.

Es un ejemplo muy gráfico, creo, de un caso en que, como concluye el Tribunal, hubiese procedido una aclaración de la subsanación, pues parece evidente que, de la documentación presentada, cabía presumir que dicha persona reunía la condición de licenciada universitaria en los estudios requeridos, aunque a juicio de la mesa la documentación acreditativa de tal extremo no fuese la idónea. Lo explica así el tribunal: «Sin embargo, a juicio de este Tribunal, la mesa de contratación con carácter previo a la exclusión debió de haberle solicitado aclaración o documentación complementaria, ex artículo 82 del TRLCSP…/…el documento presentado por el recurrente formalizado por la Facultad de Ciencias de la Información de la citada Universidad, en los términos en los que está suscrito, podría generar dudas, como de hecho le generó a la mesa según se ha expuesto, pues si bien es verdad que pone de manifiesto que se han finalizado determinados estudios, no acredita fehacientemente que se ha obtenido el título de licenciado o graduado como exigen los pliegos. Es esa duda lo que debió tener en cuenta la mesa de contratación para solicitarle a la ahora recurrente que aclararse o completase dicha información, sin que dicha actuación suponga una nueva subsanación.»

Se trata, concluye, de «demostrar un hecho objetivo previo, tal cual era constatar la condición de licenciada que en el currículum vitae se afirmaba poseer, aunque no se acreditase de forma fehaciente con el documento aportado por la Universidad Complutense de Madrid, lo que no hubiera situado a la recurrente en posición de ventaja respecto al resto de entidades licitadores» De tal forma que el Tribunal anula el acuerdo de exclusión de la mesa de contratación, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que por la mesa de contratación se le solicite aclaración.

Me parece una resolución acertada, y muy ilustrativa además de en qué tipo de circunstancias puede proceder el trámite que podemos denominar “aclaración de la subsanación” -que no la prohibida subsanación de subsanación-, que sólo puede operar, como conclusión, en caso de que haya quedado razonablemente demostrada en el trámite de subsanación la posesión del requisito. Sin duda, no siempre será fácil discernir cuándo procede solicitar aclaración, y cuándo, por el contrario, estaríamos dando al licitador una segunda oportunidad para subsanar su documentación.

José María Agüeras Angulo

Interventor-tesorero superior de Administración local