Hace unos días publicábamos un artículo en el que se analizaban las fórmulas empleadas por los poderes adjudicadores para la valoración del precio; concluíamos la importancia tanto de una elección correcta de la fórmula de valoración del precio, como de una fijación adecuada del umbral de temeridad, al objeto de seleccionar la oferta económicamente más ventajosa y lograr la economía del contrato, objeto principal del legislador conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP).

Pues bien, ayer aparecía en prensa la noticia de que el Ministerio de Fomento se ha visto obligado a paralizar un total de 43 licitaciones correspondientes a servicios y obras relacionadas con el mantenimiento y conservación de carreteras, a raíz de la Resolución 4/2016 de 12 de enero del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), que estima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la ASOCIACIÓN CÍRCULO DE EMPRESAS ANDALUZAS DE LA CONSTRUCCIÓN, CONSULTORÍA Y OBRA PÚBLICA, contra los anuncios de licitación y los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares que rigen la adjudicación por procedimiento abierto de los contratos de servicios de ejecución de diversas operaciones de conservación y explotación de carreteras.

Nos parece una resolución especialmente relevante en la medida en que el motivo de recurso, y causa para la posterior estimación del mismo, no es otro que el establecimiento de una fórmula matemática de valoración del precio que, en la práctica, conduce a conocer con anticipación, tanto por el órgano de contratación como por el licitador, el rango más probable de puntuaciones a obtener en el criterio precio.

Comentaremos en resumen lo más relevante de la citada resolución: en el caso de todas las licitaciones recurridas, objeto de acumulación, el precio supone un 70% del total de la puntuación de la oferta, lo que a priori supone el cumplimiento del artículo 150.2 TRLCSP, que prioriza aquellos criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas respecto de los criterios que precisan de un juicio de valor. Sin embargo, la fórmula fijada en el Pliego, proporcional pura a simple vista, asignará en la práctica, con total seguridad, al menos 90 de los 100 puntos atribuibles al precio a cualquier baja superior al 10%, y a partir de dicho límite, la puntuación adicional que obtendrán bajas adicionales será insignificante. Es decir, tal y como denuncia la entidad recurrente, “el cuadro de características establece un precio de oferta de referencia (x1) a partir del cual las bajas económicas reciben escasa ponderación y tienen escasa relevancia.”

Pues bien, analizada la fórmula objeto de recurso, el fundamento de derecho octavo de la Resolución del TAC no deja lugar a dudas: “se produce un efecto homogeneizador de la puntuación que se atribuirá por la oferta económica, dado que se otorga una valoración relativa mucho mayor al tramo por debajo de x1 que disuadirá bajas adicionales, lo que tiene como efecto global que los criterios de valoración técnica no automática adquieren una relevancia relativamente mayor, pudiendo pasar a ser los decisivos con independencia de la ponderación formal que se les atribuya nominalmente en el Pliego…/… se induce la oferta económica en torno al valor x1, lo que desplaza hacia los criterios de valoración técnica no automática el fundamento de la adjudicación, en contra de la finalidad que inspira el artículo 150.2 párrafo segundo TRLCSP, que de este modo resulta eludida.”

Como puede apreciarse, se trata de una práctica muy similar a la que denunciaba la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su Informe 42/2012, de 7 de mayo de 2013, al que nos referíamos en nuestro anterior artículo; en aquel caso, se conocía con seguridad que los licitadores obtendrían en el criterio precio entre 40 y 45 puntos de los 45 atribuibles al precio, si ofertaban una baja de un 15%, práctica que la JCCA rechazaba al señalar que “La mayoría de los licitadores deducen que la mejor oferta es irse al 85%, pues matemáticamente es la óptima, con lo que el comportamiento de los licitadores pasa a ser previsible/conocido no de un modo cierto pero sí aproximado. Esta circunstancia socava, en cierta medida, el espíritu y finalidad de la norma, esto es, que la valoración de los criterios dependientes de un juicio de valor tenga lugar con total autonomía de la voluntad, o lo que es lo mismo, sin ningún tipo de distorsión que pudiera venir del conocimiento de la valoración de los criterios evaluables mediante fórmulas o porcentajes.”; en muy similares términos, como hemos podido ver, se pronuncia el TAC en esta relevante y reciente resolución.

Parece claro, por tanto, que el rechazo cada vez más categórico -pues ha pasado de simples recomendaciones a estimaciones de recursos y suspensión de licitaciones- de los órganos consultivos, de control externo y tribunales administrativos de recursos contractuales a fórmulas de valoración del precio que no respeten el espíritu del artículo 150.2 TRLCSP – preponderancia de los criterios matemáticos sobre los subjetivos-, debería conducir a la más que deseable desaparición de fórmulas como la que ha motivado, en el momento actual, la lamentable paralización de 43 licitaciones de obras y servicios en carreteras por valor de 598 millones de euros.

José María Agüeras Angulo

Pedro Corvinos Baseca